Ver todo el Código
Decreto Ley 5 de 1999 Régimen General de Arbitraje de la Conciliación y de la Mediación
TÍTULO I ›
CAPÍTULO IV DEL LAUDO ARBITRAL
Artículo 33
Con la notificación del laudo a las partes y su aclaración o corrección posterior, cesa la jurisdicción arbitral.
El laudo produce efecto de cosa juzgada y no cabrá contra él recurso alguno, salvo el de anulación de de conformidad con el artículo siguiente.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 31
El laudo será notificado a las partes en la forma que estas hayan convenido directamente o a través del reglamento aplicable. En su defecto, el laudo se notificará por el secretario del tribunal arbitral, si lo hubiere. En su defecto, por el árbitro único o el presidente del tribunal arbitral, remitiendo copia del mismo a las partes, mediante correo certificado o cualquier otro medio tecnológico de comunicación escrita, que permita acreditar la veracidad de su contenido.
Art. 32
Dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación del laudo, si las partes no han dispuesto otra cosa, cualquiera de ellas podrá solicitar del tribunal arbitral la corrección de cualquier error de tipo aritmético o tipográfico, así como una aclaración o interpretación sobre aspectos del laudo. Los árbitros resolverán en el plazo improrrogable de quince días.
Art. 34
Contra el laudo arbitral sólo podrá interponerse el recurso de anulación, por los siguientes motivos basados: 1. Cuando la parte que interpone el recurso pruebe: a) Que el convento arbitral estaba viciado por alguna de las causas de nulidad consagradas en el Código civil y las causales contenidas en los convenios internacionales que la República de Panamá haya ratificado sobre la materia. b) Que la constitución del tribunal arbitral, el desarrollo del procedimiento arbitral o la emisión del laudo, no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o de conformidad a lo establecido en la presente Decreto Ley, o no haya sido una de las partes notificada en debida forma de la iniciación del arbitraje o de cualquier trámite del procedimiento. c) Que el laudo se refiere a una controversia no contenida en el convenio arbitral, o que contiene decisiones que exceden de su ámbito o alcance. d) La anulación afectará únicamente a las cuestiones a que se refieren los párrafos anteriores que se puedan separar de las demás contenidas en el laudo. 2. Que el tribunal compruebe que el objeto de la controversia no es arbitrable conforme a la ley panameña, o que el laudo es contrario al orden público panameño.
Art. 35
El recurso de anulación se sustanciará ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. El recurso se interpondrá mediante escrito dentro del plazo de quince días contados a partir de la notificación del laudo o de la fecha de que se entienden estimadas o desestimadas las aclaraciones o rectificaciones del laudo que se indican en el artículo 32. El recurso y su impugnación, en todo caso, serán presentados al tribunal por abogados en ejercicio. En el escrito de interposición del recurso se razonará sobre los motivos la de impugnación, proponiendo la prueba pertinente y acompañando documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo dotado debidamente notificado, conforme al presente Decreto Ley. Del escrito del recurso el tribunal competente dará traslado del escrito a las demás partes en el proceso, las cuales podrán impugnarlo, dentro de un plazo de veinte días. Las pruebas se practicarán, si a ello hubiere lugar, en el plazo de veinte días. El tribunal dotará sentencia en el plazo de quince días a partir del último trámite señalado, la cual no es suscept de recurso alguno.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.