Artículo 21
El artículo 10 de la Ley 11 de 2015 queda así: **Artículo 10.** Las solicitudes de asistencia jurídica internacional y demás documentos que con ella se envíen se presentarán traducidos al español o en un idioma aceptado por la República de Panamá en un convenio bilateral o multilateral del que sea parte.
Todos los documentos, registros, declaraciones y otros materiales en virtud de la presente Ley están exentos de cualquier requisito de legalización, autenticación y otras formalidades.
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Art. 19
El artículo 7 de la Ley 11 de 2015 queda así: **Artículo 7.** La asistencia jurídica internacional podrá solicitarse para: 1. La recepción de entrevistas, testimonios o declaraciones. 2. La remisión de documentos legales. 3. El examen de documentos, objetos y lugares. 4. La facilitación de información, elementos de pruebas y evaluaciones periciales. 5. La entrega de originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria o financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades. 6. La identificación o localización del producto del delito, los bienes o activos lavados, procedentes de los instrumentos usados o que se pretenden usar en un acto delictivo o para la financiación del terrorismo, los bienes de valor equivalente u otros elementos con fines probatorios. 7. La facilitación de la comparecencia voluntaria de las personas al Estado requirente. 8. La autorización de la presencia, durante la ejecución de una solicitud, de las autoridades competentes de la Parte requirente o de seus delegados oficiales. 9. La aprehensión, incautación, embargo o comiso de bienes muebles e inmuebles, dineros, títulos, valores, bienes o activos producto del delito, procedentes de instrumentos usados o que se pretenden usar en un acto delictivo o para la financiación del terrorismo y bienes de valor equivalente. 10. La realización de videoconferencias. 11. La entrega de antecedentes penales. 12. La búsqueda y localización de personas. 13. La realización de técnicas especiales de investigación como operaciones encubiertas, interceptación de comunicaciones, acceso a sistemas informáticos y entregas controladas. 14. La obtención de elementos de convicción y de pruebas de un delito en formato electrónico. 15. Otras formas de asistencia legal de conformidad con los fines de esta Ley, siempre que no sean incompatibles con las leyes nacionales.
Art. 20
El artículo 8 de la Ley 11 de 2015 queda así: **Artículo 8.** Las solicitudes de asistencia jurídica podrán presentarse por escrito o por cualquier otro medio que deje constancia escrita, en condiciones que permitan a la autoridad central cerciorarse de su autenticidad y transmisión segura. Las autoridades centrales acordarán por escrito los canales seguros de transmisión y la forma de constatar la autenticidad. Las autoridades centrales darán prioridad a los intercambios de solicitudes de asistencia jurídica, documentos adjuntos e información adicional entre las autoridades centrales por medios electrónicos. En cualquier caso, previa solicitud y en cualquier momento, se podrá solicitar la presentación de los documentos físicos en original o copia autenticada.
Art. 22
Se adiciona el artículo 12-A a la Ley 11 de 2015, así: **Artículo 12-A.** La autoridad competente, sin solicitud previa, podrá comunicar a otro Estado información obtenida en el marco de sus propias investigaciones penales cuando considere que la revelación de dicha información podría ayudar a dicho Estado a iniciar o llevar a cabo investigaciones o procedimientos en relación con delitos previstos en su legislación interna, o podría dar lugar a una solicitud de cooperación de su parte. Antes de comunicar dicha información, la autoridad competente podrá solicitar que se preserve su confidencialidad o que se utilice con sujeción a determinadas condiciones.
Art. 23
Se adiciona el artículo 12-B a la Ley 11 de 2015, así: **Artículo 12-B.** Se podrá denegar la asistencia si la solicitud se refiere a un delito que se considera delito político o delito vinculado a un delito político, o se considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales. De igual forma, se podrá posponer la actuación en respuesta a una solicitud cuando pudiera causar perjuicios a investigaciones o procedimientos llevados a cabo por las autoridades. En todo caso, antes de denegar o posponer la asistencia, se estudiará, previa consulta con el Estado requirente, si puede atenderse la solicitud parcialmente o con sujeción a las condiciones que se consideren necesarias. Deberá motivarse cualquier denegación o aplazamiento de la asistencia solicitada. También se informará al Estado requirente de cualquier motivo que haga imposible la ejecución de la solicitud o que pueda retrasarla de forma significativa.
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