Artículo 19
El artículo 7 de la Ley 11 de 2015 queda así: **Artículo 7.** La asistencia jurídica internacional podrá solicitarse para:
1. La recepción de entrevistas, testimonios o declaraciones.
2. La remisión de documentos legales.
3. El examen de documentos, objetos y lugares.
4. La facilitación de información, elementos de pruebas y evaluaciones periciales.
5. La entrega de originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria o financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades.
6. La identificación o localización del producto del delito, los bienes o activos lavados, procedentes de los instrumentos usados o que se pretenden usar en un acto delictivo o para la financiación del terrorismo, los bienes de valor equivalente u otros elementos con fines probatorios.
7. La facilitación de la comparecencia voluntaria de las personas al Estado requirente.
8. La autorización de la presencia, durante la ejecución de una solicitud, de las autoridades competentes de la Parte requirente o de seus delegados oficiales.
9. La aprehensión, incautación, embargo o comiso de bienes muebles e inmuebles, dineros, títulos, valores, bienes o activos producto del delito, procedentes de instrumentos usados o que se pretenden usar en un acto delictivo o para la financiación del terrorismo y bienes de valor equivalente.
10. La realización de videoconferencias.
11. La entrega de antecedentes penales.
12. La búsqueda y localización de personas.
13. La realización de técnicas especiales de investigación como operaciones encubiertas, interceptación de comunicaciones, acceso a sistemas informáticos y entregas controladas.
14. La obtención de elementos de convicción y de pruebas de un delito en formato electrónico.
15. Otras formas de asistencia legal de conformidad con los fines de esta Ley, siempre que no sean incompatibles con las leyes nacionales.
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