Artículo 1172
Las monedas de plata de la República serán las siguientes: De Un Balboa (B/.1.00) y de Medio Balboa (B/.0.50).
La moneda de valor nominal de Un Balboa (B/.1.00) será de ochocientos veintinueve milésimos (0.829) de fino; tendrá un peso de veintiséis gramos con setenta y tres centigramos (Gr.26.73) y un diámetro de treinta y ocho milímetros (0.038).
Esta moneda equivaldrá al Balboa de oro que describe el artículo
1171. Deberá contener en el anverso, el busto de Vasco Núñez de Balboa en el centro y en el contorno de la Cabeza hacia el borde de la moneda, el valor de ella: "Un Balboa".
En el reverso, el escudo de la República de Panamá, y en el contorno, en la parte superior, la frase "República de Panamá" y en la parte inferior el año, en cifras.
El mencionado sub-múltiplo de Balboa equivaldrá a cincuenta centésimos (B/.0.50).
Los demás sub-múltiplos del Balboa serán los siguientes: De veinticinco centésimos de Balboa (B/.0.25), diez centésimos de Balboa (B/.0.10), cinco centésimos de Balboa (B/.0.05) y un centésimo de Balboa (B/.0.01).
No se harán nuevas acuñaciones de monedas de níquel de dos centésimos y medio de Balboa (B/.0.025), ni de moneda de cobre de dos centésimos de Balboa (B/.0.02) y de un centésimo y cuarto de Balboa (B/.0.0125).
Las existentes circularán hasta su extinción.
Las monedas de Panamá no podrán emitirse sino dentro de los límites que señale una Ley Especial.
Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 136 de 17 de agosto de 1972, Gaceta 17,176.
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