LIBRO VI ›
TÍTULO Unico.- De la Moneda Nacional ›
Artículo 1171
La unidad monetaria de la República de Panamá, será el Balboa, o sea una moneda de oro con un valor de novecientos ochenta y siete y medio miligramos (0.9875) de peso, ochocientos veintinueve milésimos (0.829) de fino, divisible en cien centésimos (100/100).
El actual dólar de los Estados Unidos de América y sus múltiplos y divisiones serán de curso legal en la República, por su valor nominal igualmente a la moneda panameña respectiva".
Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 136 de 17 de agosto de 1972, Gaceta 17,176.
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Art. 1169
El tipo fijo de cambio de las monedas de oro de que tratan los artículos anteriores, en relación con la actual moneda de plata de Un Balboa, tal como definen a éste las disposiciones de este Título y los convenios vigentes, es de cinco balboas (B/.5.00) por cada Urraca. A este tipo fijo de cambio, las monedas de oro mencionadas tendrán poder liberatorio ilimitado para todo pago de deudas públicas y privadas. Artículo modificado por la Ley 78 de 29 de noviembre de 1963, Gaceta 15,012.
Art. 1170
Sólo el Estado Panameño o la Institución o entidad en quien éste delegue esta función, podrá emitir y acuñar las monedas de oro a que se refiere esta Ley. El peso de las monedas de oro de que trata el artículo 1167 del Código Fiscal será el siguiente: La moneda de Un Urraca tendrá un peso de tres gramos cuatrocientos cincuenta y seis miligramos (3.456 grs.), ochocientos veintinueve milésimos (0.829) de fino; La moneda de Dos Urracas tendrá un peso de seis gramos novecientos doce miligramos (6,912 grs.), ochocientos veintinueve milésimos (0.829) de fino; La moneda de Cuatro Urracas tendrá un peso de trece gramos ochocientos veinticuatro miligramos (13.824 grs.), ochocientos veintinueve milésimos (0.829) de fino; y La moneda de Diez Urracas tendrá un peso de treinta y cuatro gramos quinientos cincuenta y nueve miligramos (34.559 grs.), ochocientos veintinueve milésimos (0.829) de fino. Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 136 de 17 de agosto de 1972, Gaceta 17,176.
Art. 1172
Las monedas de plata de la República serán las siguientes: De Un Balboa (B/.1.00) y de Medio Balboa (B/.0.50). La moneda de valor nominal de Un Balboa (B/.1.00) será de ochocientos veintinueve milésimos (0.829) de fino; tendrá un peso de veintiséis gramos con setenta y tres centigramos (Gr.26.73) y un diámetro de treinta y ocho milímetros (0.038). Esta moneda equivaldrá al Balboa de oro que describe el artículo 1171. Deberá contener en el anverso, el busto de Vasco Núñez de Balboa en el centro y en el contorno de la Cabeza hacia el borde de la moneda, el valor de ella: "Un Balboa". En el reverso, el escudo de la República de Panamá, y en el contorno, en la parte superior, la frase "República de Panamá" y en la parte inferior el año, en cifras. El mencionado sub-múltiplo de Balboa equivaldrá a cincuenta centésimos (B/.0.50). Los demás sub-múltiplos del Balboa serán los siguientes: De veinticinco centésimos de Balboa (B/.0.25), diez centésimos de Balboa (B/.0.10), cinco centésimos de Balboa (B/.0.05) y un centésimo de Balboa (B/.0.01). No se harán nuevas acuñaciones de monedas de níquel de dos centésimos y medio de Balboa (B/.0.025), ni de moneda de cobre de dos centésimos de Balboa (B/.0.02) y de un centésimo y cuarto de Balboa (B/.0.0125). Las existentes circularán hasta su extinción. Las monedas de Panamá no podrán emitirse sino dentro de los límites que señale una Ley Especial. Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 136 de 17 de agosto de 1972, Gaceta 17,176.
Art. 1172-A
Créase en forma transitoria y por una sola vez, monedas de plata de cinco balboas (B/.5.00), conmemorativas de los Xl Juegos Deportivos Centroamericanos y del Caribe a celebrarse en Panamá en 1970. Serán de prueba de calidad y de cantidad corriente con el poder liberatorio de que trata el artículo 1174 del Código Fiscal. La moneda será de un valor nominal de cinco balboas (B/.5.00), de 0.925 milésimos de plata fina y tendrá un peso y diámetro proporcional al descrito en el artículo 1172 del Código Fiscal. Parágrafo 1 Las moneda llevará una leyenda alusiva a los Xl Juegos Deportivos Centroamericanos y del Caribe que se celebraran en Panamá en 1970, leyenda que será determinada por el Comité Organizador de los Juegos y que será estipulada en el Contrato con la empresa acuñadora. Parágrafo 2 Esta emisión especial conmemorativa consistirá en especímenes de monedas de prueba de calidad y especímenes de calidad corriente, y la misma deberá encomendarse a una empresa que esté en condiciones de acuñar y a la vez de encargarse de la distribución, y, venta en el Mercado Numismático nacional e internacional. Parágrafo 3 La emisión de monedas de prueba de calidad no será menor de 40.000 piezas, ni mayor de 200.000, la de calidad corriente no menor de 200.000 ni mayor de un millón de piezas. Artículo adicionado por Decreto de Gabinete 237 de 30 de julio de 1969, Gaceta 16,427.
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