LIBRO V.- De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional ›
TÍTULO I.- De la Dirección del Tesoro Nacional ›
CAPÍTULO III.- De la Dirección Pasiva del Tesoro
Artículo 1084
Los libramientos girados a favor de Pagadores Oficiales serán reglamentados por la Contraloría General de la República.
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Art. 1082
La responsabilidad del Ministro de Economía y Finanzas y de su delegado, en su calidad de ordenadores de erogaciones, sólo tiene lugar cuando en la ordenación se aparten del reconocimiento que deba servir de base para ella. El Ordenador podrá hacer observaciones acerca de la legalidad del reconocimiento al funcionario que lo hubiese practicado. Si estas observaciones no son atendidas procederá a la ordenación, pero dará cuenta de aquellas a la Contraloría General de la República.
Art. 1083
No se harán erogaciones anticipadas por obras ni por servicios, sin que se constituya la fianza correspondiente. No obstante podrán pagarse remuneraciones a empleados que aún no las hayan devengado, en los casos establecidos por ley y podrán hacerse pago que correspondan a las partes realizadas de las obras y servicios.
Art. 1085
La responsabilidad de los Pagadores Oficiales se extingue con los recibos que suscriban los respectivos acreedores del Tesoro.
Art. 1086
Las deudas a cargo del Tesoro se extinguen: 1. Por su pago; y, 2. Por prescripción de quince años, la cual se interrumpe por gestión administrativa o por demanda judicial legalmente notificada.
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