LIBRO V.- De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional ›
TÍTULO I.- De la Dirección del Tesoro Nacional ›
CAPÍTULO III.- De la Dirección Pasiva del Tesoro
Artículo 1082
La responsabilidad del Ministro de Economía y Finanzas y de su delegado, en su calidad de ordenadores de erogaciones, sólo tiene lugar cuando en la ordenación se aparten del reconocimiento que deba servir de base para ella.
El Ordenador podrá hacer observaciones acerca de la legalidad del reconocimiento al funcionario que lo hubiese practicado.
Si estas observaciones no son atendidas procederá a la ordenación, pero dará cuenta de aquellas a la Contraloría General de la República.
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Art. 1080
Todas las planillas de sueldos, comprobantes de compras u otros créditos pagaderos por el Tesoro Nacional serán enviados a la Contraloría General de la República. El Contralor General prescribirá la forma como deben ser presentados tales documentos y las certificaciones y requisitos que ellos deben contener.
Art. 1081
Ninguna orden o libramiento girado en relación con erogaciones de fondos nacionales será válido si no está firmado por el Ministro de Economía y Finanzas o por su delegado y refrendado por el Contralor General o por su delegado. El Contralor General o su delegado no refrendarán esa orden o libramiento mientras la respectiva cuenta no haya sido fiscalizada.
Art. 1083
No se harán erogaciones anticipadas por obras ni por servicios, sin que se constituya la fianza correspondiente. No obstante podrán pagarse remuneraciones a empleados que aún no las hayan devengado, en los casos establecidos por ley y podrán hacerse pago que correspondan a las partes realizadas de las obras y servicios.
Art. 1084
Los libramientos girados a favor de Pagadores Oficiales serán reglamentados por la Contraloría General de la República.
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