LIBRO V.- De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional TÍTULO I.- De la Dirección del Tesoro Nacional CAPÍTULO III.- De la Dirección Pasiva del Tesoro

Artículo 1080

Todas las planillas de sueldos, comprobantes de compras u otros créditos pagaderos por el Tesoro Nacional serán enviados a la Contraloría General de la República.

El Contralor General prescribirá la forma como deben ser presentados tales documentos y las certificaciones y requisitos que ellos deben contener.

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Art. 1078
Toda erogación de fondos del Tesoro Nacional o de fondos que estén bajo su control, se hará en virtud de una orden o libramiento de pago dirigido contra un depositario del Tesoro, y a la orden del acreedor o a la orden de un Pagador Oficial, según sea el caso. La orden o libramiento que se gire a favor de un Pagador Oficial ostentará en su cuerpo la anotación: \Provisión para fines oficiales\"."
Art. 1079
El reconocimiento de un crédito contra el Tesoro se hace por el Ministerio respectivo de acuerdo con los reglamentos correspondientes, previa la liquidación del caso, y sobre las nóminas, cuentas de cobro u otros documentos en que se funde el derecho de los acreedores.
Art. 1081
Ninguna orden o libramiento girado en relación con erogaciones de fondos nacionales será válido si no está firmado por el Ministro de Economía y Finanzas o por su delegado y refrendado por el Contralor General o por su delegado. El Contralor General o su delegado no refrendarán esa orden o libramiento mientras la respectiva cuenta no haya sido fiscalizada.
Art. 1082
La responsabilidad del Ministro de Economía y Finanzas y de su delegado, en su calidad de ordenadores de erogaciones, sólo tiene lugar cuando en la ordenación se aparten del reconocimiento que deba servir de base para ella. El Ordenador podrá hacer observaciones acerca de la legalidad del reconocimiento al funcionario que lo hubiese practicado. Si estas observaciones no son atendidas procederá a la ordenación, pero dará cuenta de aquellas a la Contraloría General de la República.

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