Artículo 1010
Las entidades bancarias reguladas por el Decreto de Ley 9 de 1998 y las casas de cambio, pagarán un impuesto anual así: a.
Las entidades bancarias con licencia general Impuesto Anual Hasta B/.100 millones de activos totales B/.75,000.00 Más de B/.100 millones y hasta B/.200 millones de activos totales.
B/.125,000.00 Más de B/.200 millones y hasta B/.300 millones de activos totales.
B/.175.000.00 Más de B/.300 millones y hasta B/.400 millones de activos totales B/.250,000.00 Más de B/.400 millones y hasta B/.500 millones de activos totales B/.375,000.00 Más de B/.500 millones y hasta B/.750 millones de activos totales B/.450,000.00 Más de B/.750 millones y hasta B/.1,000.00 millones de activos totales B/.500,000.00 Más de B/.1,000 millones hasta B/.2,000 mil millones de activos totales B/.700,000.00 Más de B/.2,000 mil millones de activos totales B/.1,000,000.00 Durante su primer año de operaciones, las nuevas entidades bancarias con licencia general pagarán el cincuenta por ciento (50%) del impuesto anual a que hace referencia este acápite. b.
Las entidades bancarias con licencia internacional B/.75,000.00 c.
Los bancos de fomento y micro finanzas B/.30,000.00 d.
Las casas de cambio B/.10,000.00 El pago de este impuesto deberá realizarse dentro del periodo de los noventa (90) días calendario siguientes al cierre del periodo fiscal de la entidad bancaria.
Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
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