LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO XI.- Del Impuesto sobre Bancos, Financieras y Casas de Cambio

Artículo 1012

El pago de este impuesto se efectuará dentro de los tres (3) primeros meses de cada año.

Para el año 1985 el impuesto deberá ser pagado a más tardar el 30 de junio.

La morosidad en el pago causará los recargos e intereses legales, sin perjuicio de que se proceda por la vía ejecutiva de conformidad con la Ley.

Artículo modificado por la Ley 1 de 28 de febrero de 1985, Gaceta 20,255.

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Art. 1010
Las entidades bancarias reguladas por el Decreto de Ley 9 de 1998 y las casas de cambio, pagarán un impuesto anual así: a. Las entidades bancarias con licencia general Impuesto Anual Hasta B/.100 millones de activos totales B/.75,000.00 Más de B/.100 millones y hasta B/.200 millones de activos totales. B/.125,000.00 Más de B/.200 millones y hasta B/.300 millones de activos totales. B/.175.000.00 Más de B/.300 millones y hasta B/.400 millones de activos totales B/.250,000.00 Más de B/.400 millones y hasta B/.500 millones de activos totales B/.375,000.00 Más de B/.500 millones y hasta B/.750 millones de activos totales B/.450,000.00 Más de B/.750 millones y hasta B/.1,000.00 millones de activos totales B/.500,000.00 Más de B/.1,000 millones hasta B/.2,000 mil millones de activos totales B/.700,000.00 Más de B/.2,000 mil millones de activos totales B/.1,000,000.00 Durante su primer año de operaciones, las nuevas entidades bancarias con licencia general pagarán el cincuenta por ciento (50%) del impuesto anual a que hace referencia este acápite. b. Las entidades bancarias con licencia internacional B/.75,000.00 c. Los bancos de fomento y micro finanzas B/.30,000.00 d. Las casas de cambio B/.10,000.00 El pago de este impuesto deberá realizarse dentro del periodo de los noventa (90) días calendario siguientes al cierre del periodo fiscal de la entidad bancaria. Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
Art. 1011
Las entidades financieras reguladas por la Ley 42 de 2001 pagarán un impuesto anual del dos punto cinco por ciento (2.5%) de su capital pagado al 31 de Diciembre de cada año. Este impuesto no excederá en ningún caso de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). Artículo modificado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C.
Art. 1013
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.
Art. 1014
Las primas brutas pagadas a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al negocio de seguros con motivo de riesgos asumidos en la República de Panamá, causarán un impuesto del dos por ciento. Este impuesto tendrá por base el monto de las primas brutas según resulta de balance e informe anual rendido por las compañías de seguros o sus representantes al Ministerio de Economía y Finanzas, y comprobado por éste, y será cubierto por dichas compañías en los primeros diez (10) días del mes de marzo de cada año, sobre las primas brutas del año anterior. Se exceptúan del pago de este impuesto las agencias y compañías de seguros contra incendios. Las primas brutas de pólizas de seguro contra incendio y sus renovaciones que se paguen a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al negocio de dichos seguros por motivo de riesgos asumidos en la República de Panamá, causarán un impuesto del 7% sobre el valor de dichas primas. Este valor se computará a la renta que las compañías han venido cobrando hasta el treinta y uno de diciembre de 1953, y no se entenderá como un recargo adicional al que se cobre en la actualidad. El producto de este Impuesto ingresará anualmente al Tesoro Nacional y de él se deducirá el gravamen que mensualmente tienen que cubrir las agencias y compañías de seguros contra incendios, tal como lo dispone el artículo 66 de la Ley 81 de 1941. El total de lo recaudado conforme este artículo, será destinado a las siguientes finalidades: El 2% corresponderá al renglón del Presupuesto de Rentas, relativo a las primas de seguros. El 5% entregado a una comisión integrada por el Contralor General de la República, el Comandante Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos de Panamá, y un representante de las compañías y agencias de seguros contra incendios. Esta Comisión administrará el fondo indicado y lo dedicará exclusivamente, en primer lugar, al pago, de B/.900.00 y B/.600.00 mensuales para el sostenimiento de las Oficinas de Seguridad de Panamá y Colón respectivamente, y el resto a la adquisición de material equipo, y uniforme para combatir incendios, para la construcción y reparación de cuarteles y para el sostenimiento de las Oficinas de Seguridad que ya existen o que se creen en el futuro, y lo distribuirá entre los diferentes cuerpos, compañías y secciones de bomberos, correspondiéndole a cada uno de éstos el producto del Impuesto causado sobre los bienes ubicados en la jurisdicción donde están radicados dichos cuerpos, compañías o secciones. Las compañías de seguros no podrán ser gravadas con otros impuestos o contribuciones especiales que los mencionados en el presente artículo. Artículo modificado por la Ley 46 de 15 de noviembre de 1984, Gaceta 20,208.

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