LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO IX.- Del Impuesto de Degüello

Artículo 998

No se concederá la licencia sin que se presente el comprobante del pago del impuesto, cuya fecha y número se harán constar en aquélla.

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Art. 996
Para los efectos de este impuesto se consideran terneros los animales vacunos machos cuyo peso bruto no exceda de trescientas cincuenta libras.
Art. 997
Toda persona que intente sacrificar una res deberá obtener licencia escrita del respectivo Alcalde o Corregidor, salvo el caso de que el sacrificio se efectúe por causa fortuita, la cual debe ser comprobada satisfactoriamente. En ambos casos, la persona que ha sacrificado la res deberá presentar al funcionario correspondiente el cuero de la misma dentro de los dos días siguientes al del sacrificio, a fin de comprobar si las marcas de sangre y fuego concuerdan con las de los boletos de compra y licencia respectivas. Si las mencionadas marcas, como también el color de la res sacrificada, no concuerdan con los de los boletos y licencias, el funcionario correspondiente denunciará el hecho a la autoridad competente.
Art. 999
La persona que matare en un distrito ganado mayor o menor podrá expenderlo en otro u otros siempre que pague el impuesto de degüello en el lugar del sacrificio, con sujeción a la tarifa y las reglamentaciones sanitarias vigentes en el de la venta. Esta circunstancia se hará constar en la licencia. Artículo modificado por la Ley 29 de 23 de octubre de 1957, Gaceta 13,384.
Art. 1000
Cualquier infracción de las disposiciones de este Título será sancionada con una multa de cinco a cien balboas según su gravedad. Los fraudes a este impuesto se sancionarán con una multa equivalente al décuplo del monto del impuesto evadido.

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