LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO IX.- Del Impuesto de Degüello ›
Artículo 1000
Cualquier infracción de las disposiciones de este Título será sancionada con una multa de cinco a cien balboas según su gravedad.
Los fraudes a este impuesto se sancionarán con una multa equivalente al décuplo del monto del impuesto evadido.
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Art. 998
No se concederá la licencia sin que se presente el comprobante del pago del impuesto, cuya fecha y número se harán constar en aquélla.
Art. 999
La persona que matare en un distrito ganado mayor o menor podrá expenderlo en otro u otros siempre que pague el impuesto de degüello en el lugar del sacrificio, con sujeción a la tarifa y las reglamentaciones sanitarias vigentes en el de la venta. Esta circunstancia se hará constar en la licencia. Artículo modificado por la Ley 29 de 23 de octubre de 1957, Gaceta 13,384.
Art. 1001
El funcionario que conceda licencia para el sacrificio de ganado sin que se haya pagado previamente el impuesto correspondiente será sancionado con una multa igual al quíntuplo del monto del impuesto evadido.
Art. 1002
Las multas de que trata este Título serán impuestas por el Director General de Ingresos, con apelación ante el Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.
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