LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO IX.- Del Impuesto de Degüello

Artículo 999

La persona que matare en un distrito ganado mayor o menor podrá expenderlo en otro u otros siempre que pague el impuesto de degüello en el lugar del sacrificio, con sujeción a la tarifa y las reglamentaciones sanitarias vigentes en el de la venta.

Esta circunstancia se hará constar en la licencia.

Artículo modificado por la Ley 29 de 23 de octubre de 1957, Gaceta 13,384.

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