LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO IX.- Del Impuesto de Degüello

Artículo 996

Para los efectos de este impuesto se consideran terneros los animales vacunos machos cuyo peso bruto no exceda de trescientas cincuenta libras.

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Art. 994
Todo el que sacrifique o haga sacrificar para el consumo ganado vacuno, de cerda, cabrío o lanar, deberá pagar previamente este impuesto así: En las ciudades de Panamá y Colón: a. Por cada cabeza de ganado mayor macho B/.4.50 b. Por cada cabeza de ganado mayor hembra B/.5.00 c. Por cada ternero B/.2.00 () d. Por cada cabeza de ganado menor de cerca de más de 20 libras de peso B/.2.00 e. Por cada cabeza de ganado menor de cerca de 20 libras o menos B/.1.00 En los demás lugares: a. Por cada cabeza de ganado mayor macho B/.3.50 b. Por cada cabeza de ganado mayor hembra B/.4.00 c. Por cada ternero B/.2.00 () d. Por cada cabeza de ganado menor de cerca de más de 20 libras de peso B/.1.00 e. Por cada cabeza de ganado menor de cerca de 20 libras o menos B/.0.50 Por las reses lanares o cabrías que sacrifiquen en cualquier lugar así: a. Por cada res lanar B/.1.00 b. Por cada res cabría B/.0.50 Literal "c" modificado por la Ley 23 de 22 de octubre de 1984, Gaceta 20,171 de 26 de octubre de 1984
Art. 995
Se exceptúa del pago de este impuesto el sacrificio de reses de cerda, cabría, o lanares destinadas al consumo del dueño y de la familia que viva con él.
Art. 997
Toda persona que intente sacrificar una res deberá obtener licencia escrita del respectivo Alcalde o Corregidor, salvo el caso de que el sacrificio se efectúe por causa fortuita, la cual debe ser comprobada satisfactoriamente. En ambos casos, la persona que ha sacrificado la res deberá presentar al funcionario correspondiente el cuero de la misma dentro de los dos días siguientes al del sacrificio, a fin de comprobar si las marcas de sangre y fuego concuerdan con las de los boletos de compra y licencia respectivas. Si las mencionadas marcas, como también el color de la res sacrificada, no concuerdan con los de los boletos y licencias, el funcionario correspondiente denunciará el hecho a la autoridad competente.
Art. 998
No se concederá la licencia sin que se presente el comprobante del pago del impuesto, cuya fecha y número se harán constar en aquélla.

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