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Art. 21

Con excepción de los municipios que, a juicio del Departamento General de Salud Pública, estén capacitados para desarrollar las labores de protección de la salud que establece este Código, todos los demás Municipios del país refundirán sus actuales servicios de salubridad en las respectivas Unidades Sanitarias a medida que estas se vayan organizando y previo acuerdo de los respectivos consejos.

Esta fusión de servicios se regirá por las disposiciones que ulteriormente se detallan, y de acuerdo con el Director General de Salud Pública.

Art. 22

El departamento nacional de Salud Pública estará a cargo del Director General de Salud Pública que será su representante ejecutivo.

Tendrá además un Sub-Director que lo reemplazará cuando fuere necesario y un inspector general que dirigirá, coordinará y controlará las jefaturas sanitarias provinciales.

Art. 23

El Director General deberá ser panameño, doctor en medicina, cirugía y especialista en higiene pública.

Una vez establecido el escalafón sanitario, este cargo sólo podrá recaer en miembros de primera o segunda categoría.

No podrá ejercer la profesión ni labores extrañas a su puesto, y a la expiración de sus funciones será reintegrado a su último cargo o a uno equivalente, si perteneciese al escalafón.

Art. 24

El Sub-Director y el Inspector General deberán ser panameños, doctores en medicina y cirugía, con reconocida versación en salud pública, reunir los requisitos mencionados en el artículo 28, inciso 19 y no podrán ejercer funciones extrañas a su cargo.

Art. 25

Los requisitos establecidos en los artículos anteriores no afectarán a los funcionarios actualmente en servicio y los referentes a especialización sanitaria y a la de higiene pública a que se refiere el artículo 23 y escalafón, sólo serán exigibles cuando existan más de cinco profesionales que los satisfagan.

Art. 26

El Director General, el Sub-Director y el Inspector General serán nombrados por períodos renovables de seis (6) años y durante éstos sólo podrán ser removidos por sentencia judicial, o por resolución del Consejo Técnico de salud pública, en caso de ineptitud o mala conducta, debidamente comprobadas.

Parágrafo: La fecha inicial de este período será el 19 de Enero de 1948.

Art. 27

El Director General de Salud Pública ejercerá sus funciones técnicas con exclusión de toda otra autoridad dentro de los límites prescritos por este Código.

Art. 28

El Director General designará entre el personal del departamento, los funcionarios que deban desempeñar las jefaturas de divisiones, secciones, hospitales y otras dependencias, de acuerdo con la capacidad y conocimiento que posean, e independientemente del grado o salario que tengan en la ley presupuestaria; pero con arreglo a los siguientes requisitos: Para ser jefe de división, de sección técnica, director de hospital o jefe sanitario provincial, se requieren por lo menos cinco años de titulado y tres de ejercicio sanitario o de hospitales; Para ser jefe de subsecciones, unidades sanitarias, o de cualquier servicio de sanidad u hospital que desarrolle labores independientes, se requerirán tres años de titulado y dos de antigüedad en el departamento; Los cargos que requieran especialización sólo podrán ser ejercidos por especialistas titulados, y, a falta de éstos, por médicos de acreditada versación en la materia; En igualdad de condiciones serán preferidos los miembros del escalafón sanitario o de hospitales y, entre éstos, en igualdad de categoría, los que posean título especializado en relación al cargo.

Art. 29

En virtud del carácter estrictamente funcional de la organización del Departamento Nacional de Salud Pública, la designación para cualquier cargo técnico apareja el ejercicio de las atribuciones correspondientes, pero de ningún modo afecta la categoría del funcionario en el presupuesto del servicio o en el respectivo escalafón.

Art. 30

El Personal secundario especializado y el personal administrativo desempeñarán las funciones y actividades que les asignen sus jefes, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de cada sección.

Art. 31

El ingreso en el Departamento Nacional de Salud Pública, se rige por las siguientes disposiciones: El personal médico, de ingenieros etc., de tiempo completo, según lo que disponga el Escalafón de la carrera sanitaria o el de médico de hospital; El personal médico de tiempo parcial, personal técnico en general y personal secundario especializado, mediante concurso de oposición en que se acrediten títulos y conocimientos relacionados con las materias de la especialidad que posean; Para el personal administrativo se seguirán las normas generales de la administración pública, sin perjuicio de que el Director del Departamento abra concursos de selección cuando lo estime conveniente.

Art. 32

Todo ingreso al Departamento, excepto cuando se trate de proveer cargos técnicos especializados y no exista en el servicio personal idóneo para el ascenso, se realizará siempre por la jerarquía presupuestaria inferior.

Art. 33

En igualdad de condiciones se preferirá a los candidatos que posean título universitario o de especialización o certificados de estudios más adelantados.

Art. 34

El personal que no está sujeto a escalafones especiales, ascenderá de acuerdo con las disposiciones administrativas generales.

En su defecto tendrá derecho al ascenso el funcionario más antiguo, idóneo para el cargo.

Art. 35

Para armonizar la organización funcional del Departamento, con los escalafones y la ley presupuestaria, se establecen los siguientes principios: Los miembros de los escalafones de sanidad y hospitales serán agrupados en el presupuesto por categorías, con expresión del sueldo básico y el total de la asignación.

Los sobresueldos y otros beneficios establecidos en este código se consignarán en globo y por separado.

Al resto de los funcionarios técnicos, administrativos y de servicio se les asignará un grado y a cada grado un sueldo de acuerdo con una escala única que propondrá el ministerio del ramo, en caso de no existir una general para la administración pública.

También se establecerán los grados en que se desenvolverá cada categoría de funcionarios; En la ley de presupuesto se incluirán primero los Puestos técnicos, con expresión del número total de ellos en cada categoría y grado, comenzando con los destinados a profesionales con título universitario y terminando con los que servirá el personal técnico auxiliar.

A continuación se agruparán por grados los puestos del personal administrativo, expresando la profesión respectiva o, si ello no fuere posible, bajo la denominación genérica de Oficiales.

Se pondrán en último lugar los puestos del personal de servicio, estableciendo la profesión o si ello no fuere posible, bajo la denominación genérica de ayudantes de servicio.

Art. 36

Aprobada la ley de presupuesto el Director del Departamento, mediante resolución, distribuirá el personal a los distintos puestos, agrupándolo por divisiones, secciones, hospitales, etc., conforme a Ia organización estructural del departamento.

Cada cargo será especificado con la denominación de la función correspondiente y se añadirá el nombre del funcionario que deba desempeñarlo, su grado y sueldo.

Se evitarán denominaciones innecesarias y se empleará en lo posible y uniformemente las que indiquen rango y función.

Art. 37

Mientras no exista suficiente número de médicos panameños titulados en higiene pública, el Organo Ejecutivo queda autorizado para contratar técnicos sanitarios extranjeros.

Igualmente podrá contratar médicos extranjeros cuando el número de profesionales fuere insuficiente para atender los hospitales y unidades sanitarias, especialmente en el interior de la República.

Esta disposición no afecta lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo número 6 de 6 de Junio de 1945.

Art. 38

El Director General podrá permitir que prácticos o técnicos auxiliares, especialmente entrenados, desempeñen dentro del Departamento labores profesionales en reemplazo temporal de farmacéuticos, laboratoristas, veterinarios etc., cuando los concursos a que se hubiere convocado quedaren desiertos.

Serán destituidos y procesados los que se dedicaren al ejercicio privado de la profesión.

Art. 39

El Gobierno favorecerá el funcionamiento inmediato en la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de Panamá, de Escuelas de Medicina y Odontología, junto con la actual Escuela de Farmacia.

Art. 40

Declárase carrera pública especializada las funciones sanitarias que desempeñen los profesionales de la medicina, ingeniería, dentistería, farmacia y demás profesiones sanitarias que requieren grado universitario.

A quienes los ejerzan se les reconoce el derecho de estabilidad, remuneración adecuada, ascenso, indemnización en caso de separación, jubilación y pensión.

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