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LIBRO PRIMERO

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Art. 41

Para hacer efectiva la carrera sanitaria, créase el escalafón sanitario, en el que figurarán exclusivamente los profesionales mencionados que sirvan sus cargos por tiempo completo, es decir, que dediquen a sus actividades todo el horario de trabajo del Departamento, con un máximo de siete horas diarias y prohibición de atender personalmente cualquier negocio particular o ejercer la profesión, salvo en casos de emergencia, asistencia gratuita u otros similares, en que no podrán percibir honorarios.

El tiempo completo es compatible con la enseñanza de la higiene, medicina o ciencias afines, en establecimientos de enseñanza secundaria o superior, cargos en los que se percibirá la remuneración completa.

El Director General de Salud Pública estudiará y propondrá al Organo Ejecutivo, dentro del término de seis meses (6) desde la fecha de promulgación de este Código: 1) La creación de las carreras de enfermera, auxiliares sanitarios, técnicos de laboratorio, de bio-estadística y de ingeniería de salud pública, etc., y 2) Los respectivos escalafones para quienes ejerzan estas funciones técnicas auxiliares por tiempo completo, incluyendo en ellos las prerrogativas y obligaciones a que quedará sujeto dicho personal.

Art. 42

Los miembros del escalafón sanitario serán de tres categorías, así: Primera Categoría, los que después de cumplir cinco años en la segunda categoría, fueren ascendidos por el jurado del escalafón sanitario; Segunda Categoría, serán los que después de cumplir cinco años en la tercera categoría, fueren ascendidos por el mismo Jurado; Tercera Categoría, los que no hayan cumplido cinco años de servicios en el Escalafón o que no hayan sido ascendidos, por el Jurado.

El ascenso se hará previa valoración de la conducta, actuación oficial, mérito profesional y estado físico del aspirante.

Art. 43

Cuando no existan en el escalafón miembros especializados en ciertas funciones que deben ser desempeñadas por tiempo completo, podrá el jurado admitir a concurso directamente para segunda categoría, a médicos, ingenieros y demás profesionales especialistas que hayan ejercido privadamente la especialidad durante cinco años por lo menos y siempre que, de ser aprobados, abandonen el ejercicio profesional libre y cumplan con los reglamentos del escalafón.

Art. 44

Como un estímulo para el desarrollo de la profesión sanitaria, todo profesional que se titule de Doctor o Master en Salud Pública, en Universidad de primera clase, después de estudios de duración no menor de un año escolar, ingresará directamente a la segunda categoría del escalafón.

Esta cláusula caducará a los cinco años de vigencia de este Código, excepto para aquellos médicos o ingenieros, que hayan recibido becas del Gobierno para realizar estudios de esta índole antes de la expiración de este plazo y que se graduaren dentro de los two años siguientes.

Art. 45

A los miembros del escalafón sanitario corresponderán los siguientes títulos y sueldos básicos: A los de tercera categoría: médicos de sanidad, ingenieros sanitarios, dentistas de sanidad, etc., según las profesiones consideradas en el artículo

40. El sueldo de la categoría será suficientemente alto para hacer atractiva la carrera sanitaria; A los de segunda categoría: médico superior de sanidad o ingeniero sanitario superior según las profesiones consideradas en el artículo

40. El sueldo base será un cincuenta por ciento mayor que el de tercera categoría; A los de primera categoría: médico jefe de sanidad e ingeniero sanitario, jefe según las profesiones consideradas en el artículo

40. El sueldo base será el doble del de la Tercera categoría. Los sueldos básicos son los mínimos de la categoría, y pueden ser mejorados general o particularmente cuando se trate de funcionarios altamente especializados.

Art. 46

Las categorías y títulos del escalafón tienen relación exclusiva con los derechos del funcionario, según aquí se establece; pero no con los cargos del Departamento de Salud Pública.

Se entiende que los miembros del escalafón están obligadas a aceptar los cargos y comisiones que el Director del Departamento señale, aún cuando aparejen cambio en la residencia habitual.

Art. 47

Cada miembro del escalafón tendrá derecho: Al sueldo básico en categoría y cinco por ciento de aumento cada dos años completo de servicios; A gastos de movilización y otros por comisiones fuera de la sede habitual; A viáticos proporcionales al sueldo; o gastos de alimentación y hospedaje; Al veinte por ciento de remuneración suplementaria cuando sea destinado a cargos temporales o permanentes en lugares donde las condiciones de vida fueren particularmente difíciles a juicio del Director del Departamento; Al diez por ciento de remuneración adicional sobre el sueldo mientras ejerza la jefatura de una de las divisiones o secciones o jefatura sanitaria provincial; al quince por ciento cuando desempeñe la subdirección o la inspección general de salud pública y al veinte y cinco por ciento cuando ocupe la Dirección del Departamento.

Todos los aumentos se entienden calculados sobre el sueldo base de la categoría.

Art. 48

A ningún miembro del escalafón se le podrá reducir el sueldo, salvo cuando se trate de una medida general de la administración pública que afecte a todos los miembros del escalafón.

Podrá además haber rebaja o suspensión de sueldo, por descenso de categoría impuesto como medida disciplinaria por el jurado del escalafón.

Art. 49

El Director General de Salud Pública calculará anualmente los sueldos y otros derechos económicos de los miembros del escalafón para obtener su debida inclusión en la ley de presupuesto.

Art. 50

Créase el Jurado del Escalafón Sanitario el cual quedará compuesto de cinco miembros ad-honorem, a saber: El Ministro del Ramo; El Director General de Salud Pública; El Decano de la Facultad de Ciencias Médicas, o el Director de la Escuela Médica o, en su defecto, quien designe la Universidad de Panamá; Dos representantes y los respectivos suplentes elegidos por votación directa por los Miembros del Escalafón.

Para la formación de primer jurado representantes serán designados por el Ministro del Ramo, de entre los profesionales del Departamento de Salud Pública.

La presidencia del consejo corresponderá a miembro que designe la mayoría, quién durará en sus funciones por el tiempo que pertenezca al jurado.

Los miembros exoficio podrán designar representantes personales que sólo tendrán derecho a voz.

Art. 51

Los miembros electos del jurado del escalafón durarán tres años en sus cargos.

Las vacantes se llenarán por nuevas elecciones.

Art. 52

Los miembros del jurado no pueden actuar en diligencias o asuntos que se promuevan ante el jurado y que les interesen personalmente.

En tales casos actuará el suplente respectivo.

Art. 53

Los fallos del jurado del escalafón sanitario, en los asuntos de su competencia, sólo son revisables por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Art. 54

Son atribuciones del Jurado del escalafón sanitario: Abrir los concursos de ingreso al escalafón, examinar los antecedentes de los candidatos y aprobarlos o rechazarlos; Clasificar a los miembros por categorías y en el orden que les corresponda; Aprobar o rechazar a los candidatos para ascensos, previa estimación de su conducta y actuación oficial, su estado físico y sus méritos profesionales, incluso por exámenes; Oír en juicio y fallar sobre los cargos por falta o indisciplina que se formulen contra los miembros del escalafón; Conocer de todos los casos de separación de éstos y determinar las indemnizaciones a que hubiere lugar; Ejercer las demás atribuciones que se establecen en este Código; o los reglamentos respectivos.

Art. 55

Todo ingreso al escalafón sanitario se hará por concurso de oposición.

Para ser admitido a concurso se requiere: Ser panameño, menor de 35 años de edad, salvo el caso de los médicos a que se refiere el Artículo 43, que deberán ser menores de 40 años de edad; Poseer uno de los títulos universitarios considerados en el artículo 40 y estar autorizado para ejercer Ia profesión respectiva en el país; No padecer incapacidad o defecto físico, que le impida desempeñar su cargo con entera eficiencia; Acreditar buena conducta y antecedentes honorables.

Art. 56

Los ingresos del escalafón se harán a medida que ocurran vacantes o se creen nuevas plazas.

La convocatoria a concurso será hecha por el Director General de Salud Pública, estipulando el número de plazas vacantes.

En las designaciones se tendrá especialmente en cuenta si el candidato ya se encuentra en servicio con tiempo parcial.

Los ingresos se harán en el último lugar de la tercera categoría del escalafón, salvo las excepciones establecidas en este Código en virtud de las cuales podrá ingresarse en el último lugar de la segunda categoría.

Art. 57

El título de miembro del escalafón sanitario y su grado, constarán en diploma otorgado por el Organo Ejecutivo y firmando además por los miembros del jurado del escalafón.

Dichos títulos serán refrendados por el Director General de Salud Pública y a ellos deberá referirse en los nombramientos que extienda.

Art. 58

Se llevará una hoja de servicio de todo miembro del escalafón sanitario, en que constará: Nombre y apellidos; Fecha y lugar de nacimiento; Estado civil y herederos o beneficiarios; Fecha de ingreso al Departamento Nacional de Salud Pública; Título y diplomas profesionales; Especialidad; Cargos que le sean asignados; Comisiones de servicio cumplidas; Eficiencia y calidad de los servicios; Conducta y medidas disciplinarias; Lugar que le corresponde en el escalafón.

Art. 59

El Director General de Salud Pública, previo conocimiento del Jurado, hará en diciembre de cada año, las anotaciones correspondientes en las hojas de servicios de los miembros del escalafón.

Art. 60

Para los fines de este escalafón, ascenso es la elevación desde una categoría a la siguiente.

El ascenso da derecho al sueldo básico de la categoría adquirida, más las remuneraciones acumuladas hasta no más de un cincuenta por ciento de aquél.

Sólo el jurado del escalafón sanitario puede otorgar ascensos a funcionarios idóneos, que reúnan antigüedad en el grado y méritos y conocimientos satisfactorios.

El ascenso recaerá necesariamente en el funcionario que ocupe el primer lugar en la categoría siguiente.

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