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TÍTULO II Enfermedades Transmisibles

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Art. 135

Estarán bajo el control del Departamento Nacional de Salud Pública las enfermedades comunicables en sus aspectos y en especial el de su difusión.

A proposición de dicho Departamento el Organo Ejecutivo dictará el reglamento que determinará las enfermedades de declaración obligatoria, las normas para efectuar las denuncias y los estudios epidemiológicos correspondientes, y los medios y procedimientos de control.

Para la clasificación de las enfermedades transmisibles se utilizará la nomenclatura internacional que apruebe la Oficina Panamericana.

Art. 136

Quedan obligados a denunciar las enfermedades comunicables a la autoridad más próxima: 1) El médico que asista a un paciente de enfermedad de declaración obligatoria; 2) El dueño o encargado del predio en que se presente uno de estos casos; 3) La persona responsable del enfermo; 4) El laboratorio que establezca el diagnóstico; 5) Los veterinarios, en caso de zoonosis transmisibles al hombre; 6) Cualquier persona que tuviera conocimiento o sospecha de la existencia de uno de estos enfermos.

Cuando la denuncia sea hecha ante autoridades administrativas de un ramo distinto, éstas las transmitirán inmediatamente a la autoridad sanitaria.

Art. 137

Los enfermos, portadores y contactos de enfermedades transmisibles, podrán ser sometidos a aislamiento, cuarentena, observación o vigilancia, por el tiempo y en la forma que determine la autoridad sanitaria; la cual podrá proceder además, según el caso a la desinfección concurrente o terminal, desinfectación, desinsectación, desratización, fumigación, etc., de los locales u objetos que tengan relación con el enfermo.

Iguales medidas podrán aplicarse cuando sean practicables a otros locales de uso público o privado, sobre todo en caso de epidemia.

Art. 138

En caso de epidemia amago de ella, el Organo Ejecutivo, a, petición del Director General de Salud Pública, podrá declarar como zona epidémica sujeta a control sanitario cualquier porción del territorio nacional y determinará las medidas extraordinarias que autorice para extinguir o evitar la propagación del peligro.

Salvo declaración contraria, estas medidas caducarán automáticamente treinta (30) días después de presentado el último caso epidémico de la enfermedad.

Art. 139

Queda prohibido a los laboratorios públicos o privados, cultivar o mantener, en cualquier forma, micro-organismos o parásitos, agentes de enfermedades que no existen en el país, a menos de poseer autorización escrita de la autoridad sanitaria.

Art. 140

La autoridad sanitaria podrá ordenar, cuando lo estime conveniente, exámenes de salud sistemáticos de la colectividad, mediante pruebas radiológicas, de laboratorio, reacciones de inmunidad u otras, como también la práctica de exámenes individuales, incluyendo análisis clínicos, biopsias, autopsias, viscerotomía, etc.

Art. 141

El Director de Salud ordenará hacer total o parcialmente obligatorio el uso público de métodos o productos preventivos reconocida eficacia, sobre todo cuando se trate de prevenir la extensión epidémica de una enfermedad comunicable.

Art. 142

El tratamiento profiláctico realizado por las autoridades sanitarias, así como los análisis que efectúen los laboratorios de salud pública, serán gratuitos, salvo indicación contraria reservada especialmente para los casos en que los exámenes puedan favorecer intereses reservados, de preferencia comerciales.

Art. 143

El control de la tuberculosis asumirá los caracteres de una campaña nacional, dirigida y realizada bajo el principio del comando único centralizado, por un organismo idóneo y dependiente del Departamento Nacional de Salud Pública, el cual tendrá a su cargo tanto la parte preventiva como curativa con la debida armonía y proporción entre ellas.

Art. 144

La campaña nacional antituberculosa debida consideración, fomentará y ayudará a las instituciones privadas, nacionales o locales, que se ocupen de obras sociales antituberculosas, especialmente preventorios, colonias de curas y marítimas, obras de colocación de menores enfermos o predispuestos, instituciones de readaptación post-sanatorial y otras, y recomendará la subvención fiscal de aquellas cuyas labores complementen las actividades oficiales.

Art. 145

La campaña nacional antituberculosa comprenderá: 1) La localización de los enfermos tuberculosos, contactos y otras fuentes de infección, y el control de los mismos, incluyendo el aislamiento de los contagiosos, el tratamiento gratuito de los enfermos y la segregación profiláctica de los niños expuestos a contagios; 2) Estudios epidemiológicos y estadísticos complementarios, utilizando cuando fuere preciso, los métodos de encuesta, tuberculina, fluorografía u otros que permitan el examen rápido y económico de colectividades o grupos más expuestos; 3) La vacunación antituberculosa y el control de la preparación de la vacuna: 4) El control de los convalecientes devueltos al medio original y de los convenientes y familiares; 5) La readaptación profesional de los tuberculosos curados; 6) El control de la tuberculosis bovina, en cooperación con las autoridades sanitarias encargadas de la policía de salubridad animal; 7) La supervigilancia y reglamentación de las instituciones privadas u oficiales que se ocupen de cualquier aspecto de la lucha antituberculosa; 8) La educación sanitaria con relación a la enfermedad; 9) La intervención directa o indirecta en promover todos los aspectos relacionados con el mejoramiento de la vivienda y alimentación popular que tienda a evitar la propagación de la enfermedad. 10) Resolver, o por lo menos dictaminar sobre cualquier otro asunto no especialmente consignado en este código o en los reglamentos, que tengan relación directa o indirecta con la campaña.

Art. 146

Las enfermedades venéreas serán controladas por la Dirección General de Salud Pública, conforme, al mismo criterio epidemiológico que las demás enfermedades transmisibles y quedarán, sujetas a denuncia, aislamiento, vigilancia, obligación de examen y obligación de tratamiento, aún bajo régimen en hospitales.

Estas medidas podrán practicarse en enfermos, en sospechosos y en contactos, cuando a juicio de la autoridad sanitaria, éstos pudieran constituir un peligro para los demás.

Art. 147

La profilaxis y el tratamiento de las enfermedades venéreas quedan adscritos a los servicios ejecutivos de salud pública, especialmente centros de salud y unidades sanitarias distritoriales, en lo referente a prevención, tratamiento ambulatorio, epidemiología y educación sanitaria; y a los hospitales en lo referente a aislamiento y tratamiento.

Los servicios de salud pública tomarán en cuenta las siguientes disposiciones: 1) La encuesta epidemiológica no solamente será sistemática para los casos conocidos sino que tratará de practicarse en grupos de población, por medio de investigaciones clínicas y de laboratorio, y también con motivo de exámenes prenupciales, prenatales y exámenes periódicos de salud; 2) Cuando y donde las enfermedades venéreas adquieran desarrollo alarmante, o en los grandes centros de población, la prevención, diagnóstico, tratamiento y educación sobre profilaxis individual, podrá realizarse en centros antivenéreos independientes; 3) La educación y ética sexual serán difundidas, ampliamente en establecimientos educativos, fábricas, talleres, cuarteles, asilos, casas correccionales, etc.; 4) Los reglamentos que dicte la Dirección General de salud pública, con aprobación del Organo Ejecutivo, comprenderán, entre otras, las medidas restrictivas a que estarán sujetas las personas que padecieren un mal venéreo en actividad y no se trataren o abandonaren el tratamiento; y promoverán también, si fuere preciso, tal aplicación de las disposiciones penales sobre contagio venéreo.

Art. 148

La lucha o campaña contra la malaria será un servicio nacional especializado, bajo dirección central única y dependerá en todos sus aspectos del Departamento Nacional de Salud Pública con el cual quedan obligadas, a cooperar las entidades e instituciones locales, según lo determinen los reglamentos respectivos.

Art. 149

La lucha antimalárica comprenderá especialmente: 1) El empleo de la pequeña y gran hidráulica sanitaria y otras medidas preventivas contra los anófeles; 2) La destrucción de los anófeles vectores de la malaria, en cualquiera de sus fases evolutivas; 3) La protección de individuos y habitaciones contra la actividad anofelina, por cualquier método de reconocida eficacia; 4) El tratamiento curativo profiláctico de los enfermos; 5) La educación sanitaria.

Art. 150

La dirección de Salud Pública efectuará los estudios necesarios para fundamentar las medidas de control correspondientes.

Si ellos demostraren la necesidad de aplicar medidas especiales en una zona determinada del territorio, tal zona podrá ser declarada oficialmente como zona malárica bajo control, en cuyo caso la autoridad sanitaria pondrá en vigor, si lo creyere necesario, las medidas siguientes: 1) Obligación para todo individuo de la zona de someterse a exámenes clínicos, exámenes parasitológicos y tratamiento antimalárico; 2) Expropiación, conforme a la ley, de cualquier predio necesario para realizar obras de saneamiento; 3) Obligación, por parte de toda empresa, de proveer asistencia médica gratuita para estos casos, incluso medicamentos antimaláricos y de proteger las viviendas, locales de trabajo y otros sitios que determine la autoridad sanitaria contra el acceso o cría de anófeles; 4) Obligación, tanto de las empresas públicas como privadas, de someter a la consideración, estudio y resolución de la autoridad sanitaria, los planos de toda obra que se proyecte realizar en zona palúdica aunque no hubiere sido declarada oficialmente como tal, especialmente cuando dichas obras utilicen o alteren en cualquier forma el curso natural de las aguas o el de aprovisionamientos artificiales, o cuando creen o favorezcan de cualquier manera condiciones que faciliten el desarrollo o mantenimiento de la malaria.

El Director General de Salud Pública, dictará sujeto a la aprobación del Organo Ejecutivo, el reglamento que regirá todo lo referente a campaña y centros antimaláricos.

Art. 151

Mientras la verminosis, y en especial la uncinariasis o anquilostomiasis, constituyan un problema de extensión nacional, la lucha o campaña que se emprenda para controlarla, deberá ser asignada a un servicio centralizado de dirección y ejecución, sin perjuicio de que en los sitios de baja infestación las medidas de control sean aplicadas por las autoridades sanitarias locales.

Estas medidas comprenderán: 1) La protección del suelo y de las aguas contra la contaminación por deyecciones humanas; 2) La protección del hombre contra la infestación; 3) El tratamiento de los infestados; 4) La mayor destrucción posible de parásitos y huéspedes intermediarios; 5) La educación sanitaria; El Director General de Salud Pública dictará, sujeto a la aprobación del Organo Ejecutivo, un reglamento que determinará las medidas más eficientes para luchar contra la verminosis; y, en relación, con el numeral 1 anterior, señalará los casos en que el Estado correrá con los gastos de los excusados sanitarios y otros medios de control de la contaminación por deyecciones a que se refiere dicho párrafo.

Art. 152

De acuerdo con el artículo 207 de la Constitución, los municipios que soliciten autorización para contratar empréstitos a fin de llevar a cabo obras materiales de asistencia social e higiene darán preferencia a las obras de aprovisionamiento de agua, canalización, alcantarillado, hospitales, mataderos y similares.

Art. 153

En relación a la profilaxis de las enfermedades transmisibles no mencionadas particularmente en este código, se seguirán las normas previstas por la Oficina Sanitaria Panamericana en publicaciones oficiales.

Estas normas se incluirán en los respectivos reglamentos que dictará el Organo Ejecutivo a iniciativa del Departamento de Salud Pública.

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