Navegando:

LIBRO III Sanidad Internacional, Epidemiología, Profilaxis y Medicina Preventiva.

Mostrando 11 artículos

Art. 171

Queda prohibida cualquier forma de publicidad o propaganda referente a la higiene, a la medicina preventiva y curativa, a las drogas y a los productos de uso higiénico o medicinal, cosméticos y productos de belleza, que no fueran previamente aprobados por el Ministerio de Salud, el cual objetará toda propaganda encaminada a engañar o explotar al público, o que en cualquier forma pueda resultar perjudicial para la salud.

Constituye engaño o perjuicio público recomendar por cualquier método de propaganda servicios médicos no autorizados oficialmente o en desacuerdo con los hechos científicos; preconizar medicina a la que se atribuyan propiedades que no posean o que no figuran entre las aceptables por el Ministerio al momento de la inscripción; y viciar en cualquier forma las disposiciones reglamentarias preestablecidas.

El Estado, a través del Ministerio de Salud o por ley, prohibirá cualquier tipo de publicidad, promoción o patrocinio de drogas, aun cuando sean lícitas, siempre que científicamente se compruebe que estas son perjudiciales a la salud humana y que constituyen una amenaza a la salud pública.

Art. 172

Queda igualmente prohibido utilizar con fines de lucro y sin la debida autorización escrita, las resoluciones, resultados de análisis y otros documentos expedidos por la autoridad sanitaria.

Art. 173

En los distritos urbanos o rurales de la República, se organizarán centros de salud, unidades sanitarias u otras organizaciones más simples en número suficiente para dar atención preventiva y en ciertos casos, curativa a la población total del país, en la forma que lo determine un reglamento especial.

Art. 174

Las instituciones mencionadas serán la base de todas las actividades de salud pública local, especialmente las que se refieren al examen periódico de las embarazadas, infantes, preescolares y escolares; certificados prenupciales; higiene sexual, control de enfermedades comunicables; examen de manipuladores de alimentos; higiene de la vivienda y locales de trabajo; saneamiento; control de alimentos y drogas; análisis de laboratorio; recolección de datos bioestadísticos y demás.

Se exceptúan las actividades que correspondan a servicios o campañas nacionales especializados a los cuales cooperarán dichas instituciones con equipos e instalaciones.

Art. 175

Para la realización de estas actividades cada centro sanitario contará con personal de tiempo completo, o por lo menos un médico, una enfermera por cada 10.000 habitantes o fracción, un auxiliar sanitario, un dentista y personal administrativo.

Cuando se desarrollen actividades curativas complementarias, habrá un médico clínico dedicado exclusivamente a ellas y a exámenes periódicos de salud.

Donde no existan facilidades de hospitales, el centro sanitario podrá tener lechos para atención de partos y emergencia y poseerá también medios para el transporte de enfermos y movilización del personal en las zonas rurales.

Art. 176

Las zonas rurales podrán ser controladas por brigadas móviles preventivo-curativas dependientes del centro sanitario distritorial.

Estas brigadas deberán realizar todas las actividades médicas y sanitarias, incluso curación y reparto de medicinas, en días y horas preestablecidos para cada lugar que visiten.

Art. 177

Las normas para la organización y funcionamiento de los centros sanitarios serán dadas por el Director General de Salud Pública y su fiscalización corresponderá al jefe sanitario provincial a cuya jurisdicción pertenezcan los distritos sanitarios que sirvan.

Art. 178

El Director General de Salud Pública velará por que todo hospital, servicio sanitario provincial y, en Io posible, toda unidad sanitaria, posean laboratorios con capacidad para realizar ciertos tipos de análisis de acuerdo con las respectivas finalidades, incluso, cuando sea necesario, las prácticas de la bromatología.

Los laboratorios oficiales de Salud Pública, el control de los laboratorios privados de cualquier naturaleza, incluso los comerciales y profesionales, quedarán bajo las normas y supervigilancia que establezca un laboratorio central de higiene pública, el cual tendrá además, las siguiente funciones principales: 1) Realización gratuita de exámenes bacteriológicos, serológicos, parasitológicos, químico y bromatológicos, cuando sean de utilidad pública.

En otros casos, tales exámenes quedarán sujetos al arancel que fije el Director de Salud Pública; 2) Preparar productos biológicos de utilidad sanitaria; 3) Controlar los productos biológicos que importen o que se elaboren en el país; 4) Establecer patrones técnicos a que deban someterse los distintos tipos de exámenes de laboratorio; 5) Dotación de los materiales y equipos para los laboratorios sanitarios de menor categoría; 6) Exámenes especializados que envíen los laboratorios sanitarios y solución de las consultas que hagan y de toda discrepancia que nazca de exámenes con resultados contradictorios; 7) Adiestramiento en cursos especializados del personal técnico que deba servir en los laboratorios de Salud Pública; 8) Investigaciones científicas sobre problemas sanitarios de interés nacional y otros, especialmente los que tienen relación con las enfermedades del hombre y las zoonosis susceptibles de transmisión humana; 9) Cooperación con los hospitales, instituciones científicas y universidades para el mejor conocimiento de la patología en sus diferentes aspectos.

Art. 179

Con el objeto de mejorar la atención sanitaria del país, el Organo Legislativo proveerá anualmente, por cuenta del Estado, un número suficiente de becas en el extranjero para estudios de medicina, higiene pública, ingeniería sanitaria y otras especialidades.

Las becas serán servidas por estudiantes o profesionales panameños de reconocida capacidad intelectual y moral con el único compromiso de servir al Estado por tiempo completo y por el sueldo convenido a la aceptación de la beca, y al menos por tres años iniciados cuando regresen al país.

Estas becas serán adjudicadas mediante concursos reglamentados por el Ministerio del Ramo.

Art. 180

Todas las becas que otorguen entidades, instituciones o gobiernos extranjeros para estudios de medicina, dentistería, veterinaria, enfermería, ingeniería sanitaria, higiene pública etc., serán reglamentadas por el Ministerio del Ramo en la forma indicada en el artículo 179.

Art. 181

La Dirección General de Salud Pública, convocará periódicamente a congresos o conferencias nacionales cuando estime útil considerar cuestiones de interés para la salud pública del país.

Igualmente, podrá hacerse representar en los congresos internacionales de medicina o higiene a que fuere invitada.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.