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LIBRO III Sanidad Internacional, Epidemiología, Profilaxis y Medicina Preventiva.

Mostrando 20 artículos

Art. 151

Mientras la verminosis, y en especial la uncinariasis o anquilostomiasis, constituyan un problema de extensión nacional, la lucha o campaña que se emprenda para controlarla, deberá ser asignada a un servicio centralizado de dirección y ejecución, sin perjuicio de que en los sitios de baja infestación las medidas de control sean aplicadas por las autoridades sanitarias locales.

Estas medidas comprenderán: 1) La protección del suelo y de las aguas contra la contaminación por deyecciones humanas; 2) La protección del hombre contra la infestación; 3) El tratamiento de los infestados; 4) La mayor destrucción posible de parásitos y huéspedes intermediarios; 5) La educación sanitaria; El Director General de Salud Pública dictará, sujeto a la aprobación del Organo Ejecutivo, un reglamento que determinará las medidas más eficientes para luchar contra la verminosis; y, en relación, con el numeral 1 anterior, señalará los casos en que el Estado correrá con los gastos de los excusados sanitarios y otros medios de control de la contaminación por deyecciones a que se refiere dicho párrafo.

Art. 152

De acuerdo con el artículo 207 de la Constitución, los municipios que soliciten autorización para contratar empréstitos a fin de llevar a cabo obras materiales de asistencia social e higiene darán preferencia a las obras de aprovisionamiento de agua, canalización, alcantarillado, hospitales, mataderos y similares.

Art. 153

En relación a la profilaxis de las enfermedades transmisibles no mencionadas particularmente en este código, se seguirán las normas previstas por la Oficina Sanitaria Panamericana en publicaciones oficiales.

Estas normas se incluirán en los respectivos reglamentos que dictará el Organo Ejecutivo a iniciativa del Departamento de Salud Pública.

Art. 154

Es primordial obligación del Estado la protección y asistencia gratuitas de la maternidad y la infancia, que comprende: 1) La atención preventiva y la asistencia médico-curativa y social, de toda mujer durante el embarazo, parto y puerperio, hasta ocho (8) semanas después del parto; y de todo niño desde su nacimiento hasta el fin de la edad escolar; 2) El control de toda institución pública o privada que se ocupe en cualquier forma de la protección sanitaria, médica o social de los grupos indicados, control no sólo destinado a establecer las condiciones de instalación y de higiene, sino también las de funcionamiento, con el objeto de coordinarlas y evitar la dispersión de esfuerzos y de actividades.

Art. 155

El Estado creará instituciones oficiales o fomentará la organización de instituciones privadas de protección social maternal o infantil, como casas-cunas, jardines de infancia, parques y colonias infantiles, preventorios, patronatos, centros de orientación para mujeres, etc., instituciones que estarán bajo el control y supervigilancia de la autoridad sanitaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 123.

Art. 156

Corresponde al Departamento Nacional de Salud Pública, en lo referente a la protección maternal e infantil: 1) Desarrollar servicios prenatales, de maternidad e infantiles dotados de instalaciones, equipos y personal suficiente para prevención y curación; 2) Atención dental de las mujeres grávidas y niños; 3) Estudiar y tomar medidas para aminorar la mortalidad maternal e infantil; 4) Coordinar las labores de cualquier naturaleza relacionadas con la infancia y con las madres; 5) Reglamentar la adopción de niños; 6) Reglamentar todos los asuntos relacionados con la alimentación infantil en establecimientos públicos y privados; 7) Reglamentar los requisitos que deben llenar las amas de leche; 8) Reglamentar y establecer las normas para los servicios de asistencia y para los exámenes de salud, que obligatoriamente deben ser establecidos en toda institución de niños, con más de veinte (20) asilados; 9) Fiscalizar el cumplimiento de las siguientes disposiciones: Toda mujer embarazada que desarrolle trabajos remunerados de cualquier naturaleza tendrá derecho a licencia con goce de sueldo, antes del parto y durante el puerperio, por el tiempo que determina la Constitución; Toda obrera o empleada, pública o particular, tendrá facilidades, para el amamantamiento de su hijo y las instituciones, establecimientos y servicios de importancia, dispondrán de cunas, creches u otras instalaciones adecuadas.

En los lugares en que no existieran facilidades de hospitales, para embarazadas, los médicos y enfermeras de unidades sanitarias no sólo tendrán a su cargo las atenciones preventivas de éstas, sino que están en la obligación de supervigilar los partos atendidos por parteras empíricas.

Estos funcionarios dedicarán actividad especial a enseñar a las comadronas de su respectivo distrito las prácticas fundamentales de la higiene.

Art. 157

Serán atribuciones y deberes del Departamento Nacional de Salud Pública, en relación a la Salud e Higiene Escolar: 1) Fiscalizar la edificación, instalaciones e higiene del ambiente escolar; 2) Controlar la salud del personal docente mediante exámenes periódicos de salud; 3) Impartir a los escolares atención preventiva, y correctiva de defectos físicos, mentales y anormalidades, incluso la atención dental; 4) Supervigilar la dietética de los establecimientos y comedores; 5) Coordinar con el profesorado idóneo, los materiales para una efectiva educación sanitaria de los educandos; 6) Aprobar los textos y materiales para la enseñanza de la higiene en los diversos grados escolares; 7) Atender a todos los problemas de seguridad escolar, dictando las normas generales y fiscalizando su cumplimiento; 8) Coordinar las labores que desarrolle, con el Ministerio de Educación y elaborar el reglamento de Higiene Escolar.

Art. 158

El Departamento de Salud pública, a través de la División de Hospitales proveerá facilidades curativas para los niños y escolares indigentes, como también para la corrección de los defectos físicos y mentales.

Art. 159

Para contraer matrimonio es indispensable que los contrayentes presenten al juez que haya de celebrarlo o que autorice la licencia, un certificado prenupcial en que conste que no padecen de enfermedad transmisible o hereditaria que implique peligro para el otro cónyuge o la descendencia.

El certificado deberá ser expedido por médico oficial o profesional autorizado.

Será gratuito en el primer caso y siempre incluirá los exámenes clínicos y, de laboratorio en especial el serológico, que fueren necesarios.

Tendrá una validez máxima de quince (15) días.

Art. 160

Los médicos que expidieren certificados falsos y los jueces que no los exigieren como requisito previo al contrato matrimonial, serán penados de conformidad con lo dispuesto en la ley número 54 de

1928. Se exceptúan de las disposiciones anteriores, los contrayentes domiciliados en distritos donde no existen médicos y los que anteriormente llevaren vida marital, con sujeción a lo previsto en la ley número 60 de 1946.

Art. 161

La Dirección General de Salud Pública propondrá al Organo Ejecutivo, un plan de higiene mental, que comprenderá, entre otros, los siguientes asuntos: 1) Estadísticas sobre enfermos mentales, deficientes, predispuestos, inadaptados, etc.; 2) Medidas preventivas encaminadas al control de las enfermedades mentales; 3) Atención psiquiátrica curativa, ambulatoria e institucional; 4) Utilización de las horas libres, de recreo y descanso; 5) Desarrollo de instituciones para niños, adolescentes, obreros, etc., encaminadas a obtener equilibrio entre Ias capacidades física y mental y desarrollo de las cualidades psíquicas, morales y cívicas de los asociados; 6) Instalaciones de centros de recuperación de la salud mental, de readaptación, de conducta, etc., especialmente en inadaptados y predispuestos; 7) Campañas contra el alcoholismo, las toxicomanías, los vicios sociales, la prostitución, la delincuencia, la vagancia, etc.; 8) Cooperación de los organismos educacionales, de previsión social, de asistencia social y médico-curativos, de sanidad, de cultura física, de trabajo, corporaciones e instituciones particulares, en el plan de higiene mental, a los cuales se asignarán las actividades que les corresponda desarrollar; 9) Educación pública en materias de higiene mental; 10) Investigaciones médicas y sociales, encaminadas a determinar las causas de las alteraciones mentales, proponiendo los métodos adecuados para eliminarlas.

Art. 162

El Estado tomará las siguientes medidas en la acción contra las enfermedades crónicas, degenerativas, involuntarias, etc., y en especial en relación con el cáncer: 1) Diagnóstico y tratamiento precoz; 2) Exámenes periódicos de salud en los grupos de mayor incidencia; 3) Práctica de medidas profilácticas contra las causas predisponentes y determinantes; 4) Centros de diagnósticos y tratamientos especializados, que dispongan de métodos terapéuticos modernos, facilidades de hospitalización y clínicas para tratamientos ambulatorios; 5) Campañas educativas en los aspectos particulares a cada enfermedad de grupo; 6) Medidas sociales que protejan económicamente a los enfermos y sus familiares.

Art. 163

Sin perjuicio de las actividades de la Dirección de Estadística de la Contraloría General de la república, la Dirección General de Salud Pública tendrá a su cargo la recolección, clasificación, tabulación, análisis y publicación de los datos biodemográficos, que incluyan la nacionalidad, mortalidad y morbilidad de la población, poniendo debido énfasis en los datos relacionados con las enfermedades transmisibles.

Art. 164

Los oficiales auxiliares del Registro Civil deberán remitir semanalmente a la Dirección General de Salud Pública los datos que recojan en sus respectivas oficinas sobre natalidad, mortalidad, matrimonios, divorcios, etc., para lo cual utilizarán los métodos y fórmulas que determine.

Art. 165

Todos los servicios públicos o privados de atención preventiva o curativa, incluyendo sociedades mutualistas, laboratorios, etc., deberán proporcionar a la misma dirección, un resumen mensual de sus actividades.

Art. 166

El último médico que suministre atención a un paciente dentro de las 24 horas anteriores a su fallecimiento está obligado a extender el certificado de defunción, en el cual establecerá la causa de muerta siguiendo la clasificación internacional de causas de muerte que recomiende oficialmente la Oficina Sanitaria Panamericana.

En los casos en que el paciente muera sin atención médica dentro de las 24 horas anteriores al fallecimiento y en los casos médicos-legales, intervendrá el médico forense de la localidad quien expedirá el certificado de defunción correspondiente basado en los hallazgos de la autopsia, si ésta se considera necesaria.

Art. 167

La oficina de estadística de la Dirección General de Salud Pública, una vez al año por lo menos, imprimirá una recopilación de las tablas estadísticas de mortalidad, morbilidad, matrimonios y divorcios; enfermedades transmisibles; estudios biométricos; accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, estadística de hospitales; trabajos desarrollados por las dependencias de salud pública; metereología; y todo asunto que interese para la formación de una geografía médica nacional.

Art. 168

El Estado desarrollará intensivamente la preparación de enfermeras y enfermeras sanitarias, como también trabajadoras sociales.

Las enfermeras sanitarias desarrollarán sus labores principalmente en los centros de salud y unidades sanitarias y en los servicios especializados.

La enfermera estará bajo la dirección del médico con quien trabaje; pero para los efectos de supervigilancia profesional, moral y administrativa general, existirá una sección de enfermería en la Dirección de Salud Pública, bajo el control del Consejo Técnico de Salud Pública.

Art. 169

La educación y divulgación sanitarias estarán sujetas a la intervención de la Dirección General de Salud Pública y serán realizadas de preferencia entre las madres, educadores, escolares, obreros, campesinos, a través de las escuelas, centros de salud y unidades sanitarias.

La educación relacionada con el uso indebido de drogas enervantes, será realizada exclusivamente por la Dirección de Salud Pública.

Art. 170

La Dirección de Salud Pública creará cursos para enfermería, auxiliares e inspectores sanitarios.

El personal graduado en dichos cursos será utilizado preferentemente para el desempeño de cargos oficiales dentro de la respectiva especialización.

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