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CAPÍTULO V Ascensos

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Art. 60

Para los fines de este escalafón, ascenso es la elevación desde una categoría a la siguiente.

El ascenso da derecho al sueldo básico de la categoría adquirida, más las remuneraciones acumuladas hasta no más de un cincuenta por ciento de aquél.

Sólo el jurado del escalafón sanitario puede otorgar ascensos a funcionarios idóneos, que reúnan antigüedad en el grado y méritos y conocimientos satisfactorios.

El ascenso recaerá necesariamente en el funcionario que ocupe el primer lugar en la categoría siguiente.

Art. 61

El reglamento del escalafón establecerá la forma en que se tramitarán los ascensos y las normas para calificar la antigüedad y el mérito, según procedimientos preestablecidos.

El ascenso de categoría se hará constar en un diploma similar al mencionado en el artículo 56.

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