CAPÍTULO UNICO Entrada y Registro de Lugares Cerrados
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El Director General de Sanidad; los jefes sanitarios provinciales, los directores de unidades sanitarias y las personas a quienes estos comisionen por escrito, podrán previo aviso, entrar a cualquier lugar cerrado, público o particular, sin que estas visitas den lugar a acción por allanamiento, siempre que se trate del cumplimiento de actividades prescritas en este código o en sus disposiciones complementarias.
La autoridad sanitaria podrá clausurar los locales donde se infrinjan disposiciones de este código y sus reglamentos.
También podrá practicar el comiso de los artículos o productos peligrosos o nocivos para la salud, y proceder, si fuere necesario, a la destrucción de los mismos, sin que quede obligada a indemnizaciones.
Los reclamos que originen tales actos serán hechos ante el ministerio del ramo, dentro de las veinte y cuatro (24) horas siguientes, y el ministerio deberá pronunciarse en el término de tres días hábiles.
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