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CAPÍTULO III Sanciones

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Art. 221

Establecida la infracción, corresponderá sancionarla: 1) A la autoridad sanitaria que por ley o reglamento esté encargada de hacer cumplir las disposiciones contravenidas o de controlar la situación perjudicial a la salud pública que origina la acción represiva, cuando la falta no implique sanción económica; 2) Al jefe sanitario provincial, cuando la multa no exceda de B/.100.00 y el valor de los comisos de B/.50.00; 3) Al Director de Salud Pública, en todos los otros casos.

El Director General podrá solicitar el consejo de Consultor Jurídico del Departamento para toda actuación legal de su dependencia.

Este consejo será obligatorio para la tramitación de toda falta que apareje multa superior a B/.200.00; 4) A las Autoridades que específicamente menciona este código, en los casos particulares que señala.

Art. 222

Se aplicará la sanción mayor, cuando un mismo hecho infrinja más de una norma sanitaria.

Art. 223

Cuando de acuerdo con las leyes y reglamentos en materia de salud pública, se ordena la demolición, reparación o reforma de una propiedad o parte de ella, y el propietario no cumple con la orden impartida en el plazo señalado, la Dirección General de Salud Pública, previa notificación a la parte afectada, ejecutará los trabajos ordenados.

Los gastos en que incurra la Dirección en concepto de los trabajos realizados, en función de lo antes señalado, se cobrarán por jurisdicción coactiva ejercida por el Ministerio de Salud.

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