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CAPÍTULO III Policía Mortuoria
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Art. 212
Art. 212
La inhumación, transporte, exhumación y conservación de cadáveres, serán reglamentados por la Dirección General de Salud Pública, con la aprobación del Organo Ejecutivo.
Los permisos para la exhumación y transporte internacional de cadáveres serán otorgados por la Dirección, de acuerdo con los preceptos internacionales sobre la materia.
Art. 213
Art. 213
Las norma referentes al establecimiento, traslado, clausura, y mantenimiento de cementerios serán dictadas por la autoridad sanitaria.
Sólo en casos muy calificados podrá el Director de Salud Pública permitir la instalación de cementerios privados.
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