CAPÍTULO III Drogas Enervantes
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Se entiende por droga enervante la que ejerce acción inhibitoria, estimulante o depresiva del sistema nervioso y de las facultades psíquicas y sensoriales.
La producción agrícola o industrial, la elaboración, la posesión, el comercio, la prescripción, el uso y el consumo y, en general, todo lo relacionado con el tráfico o suministro de drogas enervantes o de cualquier producto que en el país se repute como tal queda sujeto a lo dispuesto en tratados y convenciones internacionales, a las disposiciones de este Código y sus reglamentos y a las leyes penales sobre la materia.
Queda prohibido: La siembra, el cultivo y la cosecha de diversas especies de adormidera, coca y otras plantas que tengan como principio activo una o más sustancias químicas que se puedan utilizar como drogas enervantes; El tránsito por este país, con destino a otro, de dichas drogas; La prescripción o administración de estas sustancias por personas que no posean título de médico, dentista o veterinario oficialmente reconocidos, a menos que la aplicación sea hecha por personal técnico especializado, bajo la vigilancia y responsabilidad directa de tales profesionales; La manipulación magistral de ellas por personas que no sean farmacéuticos en ejercicio y la manipulación por estos, cuando no responda a prescripciones médicas que se ajusten a los reglamentos; Cualquiera forma de propaganda acerca de estas drogas que no sea de carácter oficial.
La siembra, el cultivo y la cosecha de diversas especies de cannabis están autorizados solo para fines medicinales, terapéuticos y científicos, según lo establezcan las regulaciones que rigen la materia.
Mientras se dicte el nuevo Código Penal, toda infracción de las disposiciones anteriores de este capítulo será de conocimiento de la justicia ordinaria.
El personal de salud pública tendrá facultad para perseguir dichas infracciones y pondrá a los responsables a la orden de los funcionarios competentes para su juzgamiento, conforme a lo previsto en este código y en las disposiciones aplicables de los artículos 19, 29, 39, 49, 59, 69 y 79 de la Ley 59 de
1941. A igual procedimiento e idéntico método de sanciones quedarán sujetos los que introduzcan, expendan, usen, posean o transporten la hierba llamada canyac (Cannabis índica).
Se deroga, en consecuencia, el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley 59 de 1941.
Los comisos de drogas enervantes quedarán a beneficio de los hospitales del País, cuando sean de calidad terapéutica y en caso contrario serán destruidos por una comisión designada por el Consejo Técnico de Salud Pública.
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