CAPÍTULO III Atribuciones y Deberes en el Orden de la Asistencia Nacional
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Corresponde al Organo Ejecutivo a través del Departamento Nacional de Salud Pública, en el orden asistencial médico-curativo y social: 1) Establecer normas y control, relativos a la ubicación, edificación, instalaciones, equipos, y regímenes técnico, económico y administrativo de las instituciones de asistencia médico-social de cualquier carácter; 2) Reglamentar y fiscalizar estas instituciones y además, organizar, dirigir y sostener las que posea o administre el Estado.
Para los efectos de este Código se consideran instituciones médico-sociales del Estado: Las que dependan del poder público, nacional o local, cualesquiera que sean sus designaciones el origen de las rentas o la especialización de sus actividades, con excepción de las que sirvan exclusivamente a las fuerzas armadas; Aquellas que tuvieren ingresos por prestación de servicios y por impuestos y subvenciones oficiales, superiores a las entradas provenientes de aportes privados o de intereses de legados y donaciones.
Estas instituciones se incorporarán al servicio público nacional.
La fiscalización a que se refiere este párrafo se hará a lo menos una vez por año por un funcionario idóneo que rendirá informe escrito separado sobre el ejercicio administrativo, técnico y económico de cada institución, sea pública o privada.
Para los efectos de control económico podrá obtener la asesoría de la Contraloría General de la República; 3) Conceder y cancelar permisos para la construcción, instalación y funcionamiento de instituciones particulares de asistencia médico-social u otras similares, como hospitales, maternidades, clínicas, policlínicas, laboratorio, establecimientos psicoterapéuticos, ambulatorios, abrigos, albergue, asilos, dispensarios, establecimientos de cura, de reposo, hidro-minerales, climáticos, etc.
Las cancelaciones o negaciones de permisos dan derecho a apelar ante el ministro del ramo, dentro de los cinco (5) días subsiguientes.
Parágrafo: Las disposiciones anteriores no afectarán el régimen técnico; económico y administrativo interno de las instituciones autónomas del Estado, en cuanto no haga relación con la salud pública.
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