CAPÍTULO I Ingeniería de Salud Pública y Saneamiento Urbano y Rural
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La ingeniería de salud pública y el saneamiento de ciudades, caseríos y aldeas, estará sujeto a los reglamentos que proponga la Dirección de Salud Pública al Organo Ejecutivo, en los cuales se tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos 85, numeral 3, 87, 88, 89, 104, los, 148, 149, 150, 161, 152, 174, etc.
No podrán fundarse nuevas ciudades o poblaciones o extenderse el área de las existentes, o procederse a cualquier obra de urbanización, sin el dictamen previo de la Dirección General de Salud Pública, en lo referente a los servicios indispensables y todos aquellos requerimientos que tiendan a la protección de la salud colectiva.
Los proyectos de construcción, reparación, modificación de cualquier obra pública o privada que en una u otra forma se relacionen con el agua potable, alcantarillados o desagües, balnearios, establecimientos de aguas termales o aguas para uso industrial, deberán ser previamente sometidos, en cada caso, a la aprobación de la Dirección General de Salud Pública, la cual, según lo juzgue necesario, podrá exigir los planos y especificaciones respectivos para su estudio.
La improvisión de la Dirección suspenderá la realización del proyecto, a menos que se corrijan sus deficiencias.
Para la construcción, reparación, alteración, o adición de edificios de cualquier naturaleza, uso o destino, sea público o privado, para vivienda, comercio, reunión, culto, enseñanza, diversión, trabajo, etc., se requiere permiso escrito de la autoridad sanitaria, previo estudio de los planos correspondientes.
Parágrafo: Cuando los propietarios de los locales alquilados al Gobierno Nacional, a los municipios o agencias oficiales o semioficiales, autónomas o semiautónomas no doten sus respectivos edificios, de los servicios sanitario y de los requisitos mínimos de luz, ventilación y seguridad para la salvaguardia de la salud de sus ocupantes, el arrendatario hará las mejoras de rigor, y deducirá la suma invertida de las que hubiere de pagar en concepto de alquileres.
Prohíbese descargar directa o indirectamente los desagües de aguas usadas, sean de alcantarillas o de fábricas u otros, en ríos, lagos, asequias o cualquier curso de agua que sirva o pueda servir de abastecimiento para usos domésticos, agrícolas, o industriales o para recreación y balnearios públicos, a menos que sean previamente tratadas por métodos que las rindan inocuas, a juicio de la Dirección de Salud Pública.
La Dirección General, una vez hechos los estudios correspondientes, propondrá al Organo Ejecutivo un plan de saneamiento rural que armonice sus exigencias con las condiciones económicas y sociales del campo.
Adóptase como normas de saneamiento las que recomiende oficialmente la Oficina Sanitaria Panamericana, Regional de la Organización Mundial de la Salud, siempre que la Dirección General de Salud Pública no las objete dentro de los dieciocho meses siguientes a su recomendación.
Estas normas incluyen las reglamentaciones emitidas por la citada Oficina Internacional y los patrones para exámenes químicos y bacterilógicos de agua potable, de aguas servidas y otras.
Dichas normas entrarán en vigencia únicamente cuando sean recogidas en decreto reglamentario del Ejecutivo y promulgadas en la Gaceta Oficial.
Tal Decreto, en caso de considerarse necesario, podrá emitirse y promulgarse antes de vencer el término señalado en el presente Artículo.
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