CAPÍTULO I Generalidades
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Estarán bajo el control del Departamento Nacional de Salud Pública las enfermedades comunicables en sus aspectos y en especial el de su difusión.
A proposición de dicho Departamento el Organo Ejecutivo dictará el reglamento que determinará las enfermedades de declaración obligatoria, las normas para efectuar las denuncias y los estudios epidemiológicos correspondientes, y los medios y procedimientos de control.
Para la clasificación de las enfermedades transmisibles se utilizará la nomenclatura internacional que apruebe la Oficina Panamericana.
Quedan obligados a denunciar las enfermedades comunicables a la autoridad más próxima: 1) El médico que asista a un paciente de enfermedad de declaración obligatoria; 2) El dueño o encargado del predio en que se presente uno de estos casos; 3) La persona responsable del enfermo; 4) El laboratorio que establezca el diagnóstico; 5) Los veterinarios, en caso de zoonosis transmisibles al hombre; 6) Cualquier persona que tuviera conocimiento o sospecha de la existencia de uno de estos enfermos.
Cuando la denuncia sea hecha ante autoridades administrativas de un ramo distinto, éstas las transmitirán inmediatamente a la autoridad sanitaria.
Los enfermos, portadores y contactos de enfermedades transmisibles, podrán ser sometidos a aislamiento, cuarentena, observación o vigilancia, por el tiempo y en la forma que determine la autoridad sanitaria; la cual podrá proceder además, según el caso a la desinfección concurrente o terminal, desinfectación, desinsectación, desratización, fumigación, etc., de los locales u objetos que tengan relación con el enfermo.
Iguales medidas podrán aplicarse cuando sean practicables a otros locales de uso público o privado, sobre todo en caso de epidemia.
En caso de epidemia amago de ella, el Organo Ejecutivo, a, petición del Director General de Salud Pública, podrá declarar como zona epidémica sujeta a control sanitario cualquier porción del territorio nacional y determinará las medidas extraordinarias que autorice para extinguir o evitar la propagación del peligro.
Salvo declaración contraria, estas medidas caducarán automáticamente treinta (30) días después de presentado el último caso epidémico de la enfermedad.
Queda prohibido a los laboratorios públicos o privados, cultivar o mantener, en cualquier forma, micro-organismos o parásitos, agentes de enfermedades que no existen en el país, a menos de poseer autorización escrita de la autoridad sanitaria.
La autoridad sanitaria podrá ordenar, cuando lo estime conveniente, exámenes de salud sistemáticos de la colectividad, mediante pruebas radiológicas, de laboratorio, reacciones de inmunidad u otras, como también la práctica de exámenes individuales, incluyendo análisis clínicos, biopsias, autopsias, viscerotomía, etc.
El Director de Salud ordenará hacer total o parcialmente obligatorio el uso público de métodos o productos preventivos reconocida eficacia, sobre todo cuando se trate de prevenir la extensión epidémica de una enfermedad comunicable.
El tratamiento profiláctico realizado por las autoridades sanitarias, así como los análisis que efectúen los laboratorios de salud pública, serán gratuitos, salvo indicación contraria reservada especialmente para los casos en que los exámenes puedan favorecer intereses reservados, de preferencia comerciales.
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