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CAPÍTULO I Disposiciones Generales

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Art. 115

El Estado proporcionará asistencia médico-social en hospitales e instituciones de índole curativa a los enfermos, deficientes físicos y desamparados.

Art. 116

La asistencia y bienestar sociales, se proporcionarán en establecimientos generales o especializados y la de otras instituciones de índole curativa en clínicas, ambulatorios, estaciones de cura, asilos, albergues y similares.

La asistencia y bienestar sociales, estarán sujetos a las normas de salud que dicte el departamento de sanidad, pero el desenvolvimiento de sus labores propias, quedará asignado a un departamento especial del Ministerio del Ramo.

La asistencia médico-curativa será en todos sus aspectos de exclusiva incumbencia del departamento de salud pública de igual modo que lo dispuesto en el artículo 86 sobre fiscalización de instituciones de asistencia.

Art. 117

El Estado proveerá lechos en los hospitales para la atención médico-quirúrgica general, excepto tuberculosis y enfermedades mentales, a razón de tres (3) a siete (7) lechos por cada mil habitantes, según la densidad demográfica de la zona que sirvan y procurará que por lo menos exista un hospital regional en cada provincia.

Asegurará también la atención médica de las zonas rurales y proporcionará remuneración adecuada a los médicos que las sirvan.

Art. 118

El Estado favorecerá el desarrollo de instituciones privadas de asistencia médico-social, a las que sólo podrá subvencionar cuando cumplan los requisitos que exige este código y cuando sean expresamente declaradas de utilidad pública por el Consejo Técnico sobre la base de los beneficios que reporten a la colectividad.

Se dará preferencia a la subvención de los establecimientos destinados, a desamparados y deficientes físicos que, además de proporcionar asistencia adecuada, utilicen y desarrollen en los asilos la capacidad funcional para el trabajo.

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