LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO I.- Del Impuesto Sobre la Renta CAPÍTULO IX.- Norma de adecuación a los Tratados o Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional.

Artículo 762-Ñ

Beneficios de los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional.

La aplicación de los beneficios establecidos en los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por la República de Panamá y en plena vigencia deberá ser acreditada mediante memorial presentada ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, debidamente fundamentado en derecho y acompañado de las pruebas que correspondan según la disposición del tratado o convenio de que se trate, cumpliendo con las formalidades exigidas para tal propósito por este Código.

La Dirección General de Ingresos adecuará los procedimientos administrativos internos con el fin de dar cumplimiento a esta norma.

La documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser presentada con un máximo de treinta (30) días antes de que se lleve a cabo la transacción u operación para la cual se desea aplicar el beneficio.

La acreditación a que se refiere este artículo, para efectos de la aplicac ión de los beneficios contenidos en los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por la República de Panamá y en plena vigencia, no eximirá de la presentación, ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, de la declaración jurada que corresponda a fin de documentar la operación.

Los beneficio de los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional suscrito por la República de Panamá y que hayan entrado en vigencia solo será aplicable cuando se demuestre que el beneficiario es residente fiscal del país del que se trate y se cumpla con las disposiciones del tratado o convenio respectivo.

A los efectos de probar la residencia fiscal, las constancias expedidas por autoridades extranjeras harán fe, previa legislación y traducción oficial.

El uso indebido de los beneficios establecidos en las disposiciones de los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por la República de Panamá y que hayan entrado en vigencia ocasionará que se pierda la totalidad del beneficio que hubiere sido notificado o declarado para el respectivo período fiscal.

Adicional a lo indicado en el párrafo anterior, se aplicaran las sanciones establecidas en el artículo 752 y afirme de este Código.

Artículo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta 27,108.

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Art. 763
Son objeto del Impuesto de Inmuebles todos los terrenos situados en el territorio jurisdiccional de la República, así como los edificios y demás construcciones permanentes hechas o que se hicieren sobre dichos terrenos; tengan éstos o no Título de Propiedad, inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 30 de 6 de febrero de 1969, Gaceta 16,294 de 6 de febrero de 1969.
Art. 762-M
Establecimiento permanente. Se considera que las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero realizan operaciones en la República de Panamá por medio de un establecimiento permanente cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante posean en el territorio panameño cualquier local o lugar fijo de negocios o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad. También se considera que dichas personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero realizan operaciones por medio de un establecimiento permanente cuando posean en la República de Panamá una sede de dirección sucursal, oficinas, fabricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos, así como también: 1. Cuando se ejecuten obras de construcción, instalación o montaje, así como actividades de inspección o supervisión relacionadas con estas, siempre que su duración sea superior a ciento ochenta y tres (183) días dentro de un período cualquiera de doce meses; o 2. Cuanto se presten cualquier tipo de servicios, incluidos los servicios de consultores, directamente o por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado al efecto, pero solo en caso de que el presentador de los servicios, sus empleados o su personal permanezcan el territorio de Panamá para la ejecución del mismo proyecto u otro proyecto conexo durante un período o periodos que en total excedan de ciento ochenta y tres (183) días dentro de un periodo cualquiera de doce meses: o 3. El uso de estructuras, instalaciones, plataforma de perforación, barcos u otros equipos sustanciales similares para la exploración o la explotación de recursos naturales o en actividades relacionadas con dichas exploración o explotación, durante un periodo o periodos que en total excedan de ciento ochenta y tres (183) días dentro de un periodo cualquiera de doce meses; o 4. Cuando se realicen en el país actividades referente a minas o hidrocarburos, explotaciones agrarias, agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales, o realicen actividades profesionales o artísticas o posean otros lugares de trabajo donde realicen toda o parte de su actividad, por si o por medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin. A los efectos de determinar la duración de las actividades referidas anteriormente, el periodo de duración de las actividades desarrolladas por una empresa relacionada con otra empresa se añadirá al período durante el cual la empresa con la que está relacionada lleva a cabo la actividad si las actividades mencionadas en primer lugar están vinculadas con las desarrolladas por la empresa con la que está relacionada, con la condición de que todo periodo durante el que dos o más empresas relacionadas, con la condición de que todo periodo durante el que dos o más empresas relacionadas desarrollen actividades concurrentes se contabilice solo una vez. Se considera que una empresa está relacionada con otra de acuerdo con la definición de partes relacionadas del Capitulo IX del Título I del Libro Cuarto de este Código. También se considera establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título. Tendrá el tratamiento de establecimiento permanente las bases fijas en el país de personas residentes en el extranjero a través de las cuales se presten servicios personales independientes. Asimismo, constituye base fija cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de carácter científica, literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes. Cuando una persona, distinta a un mandatario o agente actuando de manera independiente, actúe por cuenta de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero, y dicho mandatario o agente detente y ejerza habitualmente en la República de Panamá poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de estas personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero, se considerará que estas tienen un establecimiento permanente en la República de Panamá, respecto de las actividades que dicho mandatario o agente realice para dichas personas. No se considerará que las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero tienen establecimiento permanente en la República de Panamá por el simple hecho de que realicen sus actividades en territorio nacional por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente de carácter independiente, siempre que estos corredores, comisionistas generales o agentes actúen dentro del marco ordinario de sus actividades. El establecimiento permanente o base fija será considerado sujeto del impuesto sobre la renta y tributará por la renta de fuente panameña que le sea atribuible, de conformidad con las disposiciones del Título I del Libro Cuarto de esté Código y demás disposiciones legales aplicables, debiendo liquidar y pagar el impuesto sobre la renta por medio de la declaración jurada anual de renta a que se refiere el artículo 710, de conformidad con la tarifa establecida para tales efectos en los artículos 699 y 700. El impuesto retenido sobre la renta de fuente panameña que le sea atribuible a un establecimientos permanente o base fija podrá ser acreditado contra el impuesto causado que surja en la correspondiente declaración jurada anual de rentas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que dicha declaración incluya la renta que fue objeto de la retención. A los fines que proceda esta acreditación, al retención deberá haberse efectuado dentro del periodo fiscal declarado. Las rentas de fuente panameña obtenidas por una persona natural o jurídica con establecimiento permanente o base fija dentro del territorio de la República de Panamá, que no sean atribuibles a dichos establecimientos permanentes o base fija, estará sujetas a imposición por medio de retención. El Organo Ejecutivo reglamentará esta materia. Artículo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta 27,108.
Art. 762-N
Residente fiscal. Se consideran residentes fiscales de la República de Panamá las personas naturales que permanezcan en el territorio nacional por más de ciento ochenta y tres (183) días corridos o alternos en un año fiscal o en el año inmediatamente anterior. Igualmente, se considerarán residentes fiscales de la República de Panamá aquellas personas naturales que hayan establecido su vivienda permanente en el territorio de la República de Panamá. También se consideran residentes fiscales de la República de Panamá y que tengan medios materiales de dirección y administración dentro del territorio panameño. Asimismo, se consideran residentes fiscales de la República de Panamá las personas jurídicas constituidas en el extranjero que tengan medios materiales de dirección y administración en el Registro Público. El Organo Ejecutivo reglamentará esta materia. Artículo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta 27,108.
Art. 763-A
Para los efectos del valor catastral y del Impuesto de Inmuebles, en los casos en que los fraccionamientos tuvieran como consecuencia que alguno de los bienes quede exento de dicho impuesto debido a la reducción de su valor, estos inmuebles colindantes en la práctica a un uso común, físicamente invisibles y que haga imposible su aprovechamiento de forma independiente, residencial, comercial o industrial, se deberán conformar como un solo bien inmueble. A partir de la entrada en vigencia de esta disposición, los bienes inmuebles antes señalados, que se encuentren fraccionados sin justificación o autorización, tendrán un (1) año para realizar los cambios necesarios para que se conformen como un inmueble en el Registro Público. Se permitirán los fraccionamientos de inmuebles de buena fe por motivos de orden administrativo de las personas o empresas de un mismo grupo económico que tengan por objeto hacer segregaciones para enajenar partes del inmueble o para darlos en garantía. En caso de que estos fraccionamientos tuvieran como consecuencia que alguno de los bienes quede exentos del Impuesto de Inmuebles debido a su valor, se requerirá autorización de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales. Cuando producto de una investigación realizada por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas se determine que existe el fraccionamiento no permitido de los bienes inmuebles señalados en el primer párrafo de este artículo, se presumirá que todos los bienes involucrados conforman un solo bien inmueble para los efectos del valor catastral y del Impuesto de Inmuebles y así será declarado por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, mediante resolución motivada. Durante la investigación la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales escuchará los descargos y evaluará las pruebas del afectado. Las decisiones dictadas por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales podrán ser impugnadas por el afectado. La aplicación del tratamiento tributario previsto en el cuarto párrafo de este artículo, producto de una investigación, será efectiva a partir del cuatrimestre siguiente a la fecha en que quede en firme la resolución administrativa que la ordena. En estos casos, el contribuyente tendrá que pagar un recargo del diez por ciento (10%) sobre el Impuesto de Inmuebles a pagar, aplicables durante el primer año fiscal completo, siguiente a la fecha en que quedó en firme la orden que anula el fraccionamiento del inmueble. Una vez concluidos los casos en la vía gubernativa, la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas rendirá un informe a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas para que esta aplique lo dispuesto en el artículo 797 de este Código, en lo referente a la defraudación fiscal, en caso de que proceda. Este artículo será reglamentado por el Organo Ejecutivo. Artículo adicionado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C de 17 de septiembre de 2009.

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