Artículo 762-Ñ
Beneficios de los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional.
La aplicación de los beneficios establecidos en los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por la República de Panamá y en plena vigencia deberá ser acreditada mediante memorial presentada ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, debidamente fundamentado en derecho y acompañado de las pruebas que correspondan según la disposición del tratado o convenio de que se trate, cumpliendo con las formalidades exigidas para tal propósito por este Código.
La Dirección General de Ingresos adecuará los procedimientos administrativos internos con el fin de dar cumplimiento a esta norma.
La documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser presentada con un máximo de treinta (30) días antes de que se lleve a cabo la transacción u operación para la cual se desea aplicar el beneficio.
La acreditación a que se refiere este artículo, para efectos de la aplicac ión de los beneficios contenidos en los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por la República de Panamá y en plena vigencia, no eximirá de la presentación, ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, de la declaración jurada que corresponda a fin de documentar la operación.
Los beneficio de los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional suscrito por la República de Panamá y que hayan entrado en vigencia solo será aplicable cuando se demuestre que el beneficiario es residente fiscal del país del que se trate y se cumpla con las disposiciones del tratado o convenio respectivo.
A los efectos de probar la residencia fiscal, las constancias expedidas por autoridades extranjeras harán fe, previa legislación y traducción oficial.
El uso indebido de los beneficios establecidos en las disposiciones de los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por la República de Panamá y que hayan entrado en vigencia ocasionará que se pierda la totalidad del beneficio que hubiere sido notificado o declarado para el respectivo período fiscal.
Adicional a lo indicado en el párrafo anterior, se aplicaran las sanciones establecidas en el artículo 752 y afirme de este Código.
Artículo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta 27,108.
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