LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO II.- Del Impuesto de Inmuebles ›
CAPÍTULO I.- Objeto, Sujeto y Tarifa del Impuesto
Artículo 763
Son objeto del Impuesto de Inmuebles todos los terrenos situados en el territorio jurisdiccional de la República, así como los edificios y demás construcciones permanentes hechas o que se hicieren sobre dichos terrenos; tengan éstos o no Título de Propiedad, inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 30 de 6 de febrero de 1969, Gaceta 16,294 de 6 de febrero de 1969.
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Art. 762-N
Residente fiscal. Se consideran residentes fiscales de la República de Panamá las personas naturales que permanezcan en el territorio nacional por más de ciento ochenta y tres (183) días corridos o alternos en un año fiscal o en el año inmediatamente anterior. Igualmente, se considerarán residentes fiscales de la República de Panamá aquellas personas naturales que hayan establecido su vivienda permanente en el territorio de la República de Panamá. También se consideran residentes fiscales de la República de Panamá y que tengan medios materiales de dirección y administración dentro del territorio panameño. Asimismo, se consideran residentes fiscales de la República de Panamá las personas jurídicas constituidas en el extranjero que tengan medios materiales de dirección y administración en el Registro Público. El Organo Ejecutivo reglamentará esta materia. Artículo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta 27,108.
Art. 762-Ñ
Beneficios de los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional. La aplicación de los beneficios establecidos en los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por la República de Panamá y en plena vigencia deberá ser acreditada mediante memorial presentada ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, debidamente fundamentado en derecho y acompañado de las pruebas que correspondan según la disposición del tratado o convenio de que se trate, cumpliendo con las formalidades exigidas para tal propósito por este Código. La Dirección General de Ingresos adecuará los procedimientos administrativos internos con el fin de dar cumplimiento a esta norma. La documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser presentada con un máximo de treinta (30) días antes de que se lleve a cabo la transacción u operación para la cual se desea aplicar el beneficio. La acreditación a que se refiere este artículo, para efectos de la aplicac ión de los beneficios contenidos en los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por la República de Panamá y en plena vigencia, no eximirá de la presentación, ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, de la declaración jurada que corresponda a fin de documentar la operación. Los beneficio de los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional suscrito por la República de Panamá y que hayan entrado en vigencia solo será aplicable cuando se demuestre que el beneficiario es residente fiscal del país del que se trate y se cumpla con las disposiciones del tratado o convenio respectivo. A los efectos de probar la residencia fiscal, las constancias expedidas por autoridades extranjeras harán fe, previa legislación y traducción oficial. El uso indebido de los beneficios establecidos en las disposiciones de los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por la República de Panamá y que hayan entrado en vigencia ocasionará que se pierda la totalidad del beneficio que hubiere sido notificado o declarado para el respectivo período fiscal. Adicional a lo indicado en el párrafo anterior, se aplicaran las sanciones establecidas en el artículo 752 y afirme de este Código. Artículo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta 27,108.
Art. 763-A
Para los efectos del valor catastral y del Impuesto de Inmuebles, en los casos en que los fraccionamientos tuvieran como consecuencia que alguno de los bienes quede exento de dicho impuesto debido a la reducción de su valor, estos inmuebles colindantes en la práctica a un uso común, físicamente invisibles y que haga imposible su aprovechamiento de forma independiente, residencial, comercial o industrial, se deberán conformar como un solo bien inmueble. A partir de la entrada en vigencia de esta disposición, los bienes inmuebles antes señalados, que se encuentren fraccionados sin justificación o autorización, tendrán un (1) año para realizar los cambios necesarios para que se conformen como un inmueble en el Registro Público. Se permitirán los fraccionamientos de inmuebles de buena fe por motivos de orden administrativo de las personas o empresas de un mismo grupo económico que tengan por objeto hacer segregaciones para enajenar partes del inmueble o para darlos en garantía. En caso de que estos fraccionamientos tuvieran como consecuencia que alguno de los bienes quede exentos del Impuesto de Inmuebles debido a su valor, se requerirá autorización de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales. Cuando producto de una investigación realizada por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas se determine que existe el fraccionamiento no permitido de los bienes inmuebles señalados en el primer párrafo de este artículo, se presumirá que todos los bienes involucrados conforman un solo bien inmueble para los efectos del valor catastral y del Impuesto de Inmuebles y así será declarado por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, mediante resolución motivada. Durante la investigación la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales escuchará los descargos y evaluará las pruebas del afectado. Las decisiones dictadas por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales podrán ser impugnadas por el afectado. La aplicación del tratamiento tributario previsto en el cuarto párrafo de este artículo, producto de una investigación, será efectiva a partir del cuatrimestre siguiente a la fecha en que quede en firme la resolución administrativa que la ordena. En estos casos, el contribuyente tendrá que pagar un recargo del diez por ciento (10%) sobre el Impuesto de Inmuebles a pagar, aplicables durante el primer año fiscal completo, siguiente a la fecha en que quedó en firme la orden que anula el fraccionamiento del inmueble. Una vez concluidos los casos en la vía gubernativa, la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas rendirá un informe a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas para que esta aplique lo dispuesto en el artículo 797 de este Código, en lo referente a la defraudación fiscal, en caso de que proceda. Este artículo será reglamentado por el Organo Ejecutivo. Artículo adicionado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C de 17 de septiembre de 2009.
Art. 764
Se exceptúan de este impuesto: 1. Los inmuebles del Estado, de los municipios y de las asociaciones de municipios. 2. Los inmuebles de las instituciones autónomas o semiautónomas del Estado, con sujeción a sus disposiciones legales propias y las empresas estatales o sociedades, cuyas acciones sean 100 % propiedad del Estado, 3. Los inmuebles destinados o que se destinen a los .cultos permitidos por el Estado, los seminarios conciliares y casas episcopales y los destinados o que se destinen exclusivamente a actos religiosos y sociales con fines no lucrativos. 4. Los inmuebles destinados o que se destinen a la beneficencia pública o a la asistencia social, sin ningún fin de lucro. 5. Los inmuebles exentos de este impuesto de acuerdo con tratados o convenios internacionales en los que la República de Panamá ha sido o sea parte contratante o de conformidad con contratos autorizados o aprobados por ley. 6. Los inmuebles cuya base imponible, incluidas las mejoras, no exceda de ciento veinte mil balboas (B/.120 000.00) y constituyan patrimonio familiar tributario o la vivienda principal. 7. Los inmuebles cuya base imponible, incluidas las mejoras, no exceda de treinta mil balboas (B/.30 000.00). 8. Los inmuebles propiedad de organizaciones sociales constituidas legalmente como personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones de que trata el artículo 340 del Código de Trabajo, siempre que tales inmuebles no estén destinados a fines de lucro, sino a llenar el objeto esencial de dichas organizaciones sociales y obtener los mayores beneficios comunes para sus asociados. 9. Las fincas dedicadas a la actividad agropecuaria que tenga el uso adecuado según las costumbres de producción de la región y/o programas de regionalización de la producción que tenga el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, cuyo valor catastral sea igual o menor de quinientos mil balboas (B/.500 000.00), o la proporción según esta base exenta que corresponda a su valor catastral, y su periodo de uso para tales fines dispuesto por la precitada entidad competente. PARAGRAFO TRANSITORIO 1. La exoneración dispuesta en el presente numeral será aplicable a todas las solicitudes que hayan sido formalizadas ante la Dirección General de Ingresos. PARAGRAFO TRANSITORIO 2. Los inmuebles que gocen del presente beneficio fiscal cuya resolución haya sido proferida por la Dirección General de Ingresos antes de la promulgación de la presente Ley o aquellos que mantengan solicitudes pendientes de aprobación por la Dirección General de Ingresos deberán actualizar los requeridos valores catastrales antes del 31 de diciembre de 2023 en concordancia con los usos comerciales que sean susceptibles de registro ante el Registro Público. Numeral modificado por la Ley 401 de 05 de octubre de 2023, Gaceta 29885 de 09 de octubre de 2023. 10. Las personas naturales o jurídicas que ofrezcan servicio privado de enseñanza parvularia; de primer nivel, que va de primer grado a noveno grado; de segundo nivel, que va de décimo a duodécimo grado, o de tercer nivel, educación universitaria, podrán deducir del monto a pagar en concepto de impuesto de inmuebles sobre fincas de su propiedad destinadas a la prestación del servicio, las sumas gastadas en concepto de becas permanentes y completas para estudiantes panameños de escasos recursos. El monto deducible será equivalente al costo real de cada una de las becas. Cada beca comprenderá, por lo menos, matrícula, costo de enseñanza, laboratorios, útiles, libros y uniformes, así como cualquier otro beneficio inherente a la educación del becario, debidamente justificado. Estas becas serán puestas a disposición del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos, que las asignará y administrará en beneficio de estudiantes panameños de escasos recursos. De igual forma, las personas naturales o jurídicas que operen hospitales privados podrán deducir del monto a pagar en concepto de impuesto de inmuebles sobre fincas de su propiedad destinadas a la prestación del servicio, las sumas gastadas en concepto de servicios de atención médica a panameños de escasos recursos. Estos servicios médicos serán puestos a disposición del Ministerio de Salud para que disponga de ellos en beneficio de panameños de escasos recursos. 11. Los inmuebles que constituyan áreas de uso público, cuando los desarrollistas de proyectos inmobiliarios habitacionales, comerciales, industriales, turísticos o de naturaleza similar los hayan destinado para ese uso, segregando para sí el área correspondiente y se inscriban en el Registro Público como fincas nuevas con una marginal donde se indique que dichas fincas serán traspasadas a la Nación, al municipio respectivo o a cualquiera otra entidad pública con patrimonio propio autorizada por ley para recibir estas áreas. Igual tratamiento tendrán los terrenos o fincas que con anterioridad estén destinados al uso público. El beneficiario de la exoneración deberá contar con la certificación de la Dirección de Información Catastral y Avalúos de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, en la que se acredite el uso público de las fincas a las que se refiere este numeral, entre ellas, fincas destinadas a calles, aceras, servidumbres y parques; terrenos donde se encuentren ubicadas mejoras al sistema de acueductos y alcantarillados nacionales; terrenos en los que se encuentren construidas instalaciones del Ministerio de Salud, la Policía Nacional o cualquiera entidad pública o de servicios públicos y cualquier otro terreno destinado a uso público, con independencia de que se encuentren inscritas esas fincas a nombre del promotor del desarrollo o de cualquiera otra persona. La exoneración a que se refiere este numeral será reconocida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante resolución, la cual será aplicable a partir de la fecha en que los inmuebles fueron destinados al uso público, lo que se acredita mediante la certificación de la entidad pública competente. La resolución de exoneración del impuesto de inmuebles a los terrenos destinados al uso público, conforme lo establece este numeral, deberá incorporarse a la escritura de traspaso del área de uso público. La exoneración se concederá a partir de la fecha en que se haya destinado el área a uso público, según la certificación a que se refiere el presente artículo, y solo será efectiva una vez quede inscrita en el Registro Público la escritura pública mediante la cual se formaliza el traspaso del área de uso público a la Nación, al municipio o a la entidad pública con patrimonio propio autorizada por la ley para recibir estas áreas. PARAGRAFO. Se autoriza al director general de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas la condonación de morosidades de los bienes inmuebles de uso público destinados a calles, aceras, servidumbres y parques; terrenos donde se encuentren ubicadas mejoras al sistema de acueductos y alcantarillados nacionales; terrenos en los que se encuentren construidas instalaciones del Ministerio de Salud, de la Policía Nacional o de cualquiera entidad pública o de servicios públicos y cualquier otro terreno destinado a uso público, con independencia de que se encuentren inscritas esas fincas a nombre del promotor del desarrollo o de cualquiera otra persona, que sean traspasados a la Nación, al municipio respectivo o a cualquiera otra entidad pública con patrimonio propio autorizada por ley para recibir dichos bienes. Lo dispuesto en este parágrafo no afectará las reglamentaciones que disponga el Ministerio de Obras Públicas sobre traspaso de calles a la Nación. 12. Los inmuebles que constituyan la vivienda principal y permanente donde vive una persona con discapacidad, cuyo título de propiedad esté a nombre de una persona con discapacidad, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 42 de 1999, debidamente acreditada por la Secretaría Nacional de Discapacidad, cuyo valor catastral no exceda la suma de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250 000.00). Este beneficio aplicará a las personas que padezcan una discapacidad que impida su inserción laboral o el ejercicio de artes manuales, profesionales o de cualquier oficio, o a las que teniendo movilidad reducida no puedan trabajar de manera regular. 13. Los inmuebles que sean terrenos y/o mejoras, de acuerdo con lo establecido en las leyes especiales por el término que corresponda, según el caso. Las excepciones de que traía este artículo, así como las exoneraciones de este impuesto concedidas en otras leyes especiales, solo podrán ser aplicadas por una sola vez; en consecuencia, ningún inmueble podrá gozar de dos exoneraciones de este impuesto a la vez. Artículo modificado por la Ley 66 de 17 de Octubre de 2017, Gaceta 28388-C de 17 de Octubre de 2017.
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