LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO I.- Del Impuesto Sobre la Renta CAPÍTULO VII.- Disposiciones Generales

Artículo 751

Las personas que trabajan en profesiones u oficios por su propia cuenta o independientemente están obligadas a llevar un registro privado y detallado de todos los ingresos y egresos obtenidos durante el año gravable, por los servicios personales que presten, así como los de las demás utilidades que obtengan por cualquier otro medio, para los efectos de la revisión que la Administración General de Rentas Internas necesite llevar sobre el cómputo del impuesto.

Las personas de que trata el presente artículo están en la obligación de presentar a la Administración General de Rentas Internas el libro o registro de ingresos y egresos para ser debidamente abiertos.

Estos libros o registros deben llenar los requisitos que señale la Oficina de Rentas Internas.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa de veinticinco a cien balboas (B/. 25.00 a B/. 100.00).

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Art. 749
Para la debida aplicación de este impuesto la Administración General de Rentas Internas levantará un censo general de contribuyentes, el cual deberá ser revisado anualmente para introducir en él las modificaciones pertinentes. Para la formación y revisión de este censo todas las dependencias del Estado, están obligadas a dar a la Administración General de Rentas Internas la cooperación que sea necesaria. El Organo Ejecutivo determinará las normas mediante las cuales los organismos correspondientes suministrarán a la Administración General de Rentas Internas, los datos que permitan incluir en el censo de contribuyentes a todos los comerciantes, industriales, agricultores, profesionales, propietarios y demás personas que están sujetas al impuesto a que se contrae este Título.
Art. 750
Cuando una persona natural o jurídica cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a otra de su negocio o industria, la persona adquirente quedará afecta a la obligación de pagar los impuestos correspondientes a lo adquirido que se adeuden por el vendedor o cedente.
Art. 752
(Derogado) Artículo derogado por la Ley No. 70 de 31 de enero de 2019, Gaceta 28705-A de 01 de febrero de 2019.
Art. 752-A
Cualquier persona podrá denunciar, ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, toda evasión, omisión, retención indebida, apropiación, defraudación de tributos y cualesquiera otras infracciones sancionadas por el Código Fiscal y demás leyes tributarias, correspondiéndole al denunciante una recompensa equivalente al 25% de las sumas recaudadas como consecuencia directa de la denuncia. El denunciante deberá presentar la denuncia por escrito y proporcionar información suficiente que conduzca al descubrimiento del ilícito. La denuncia deberá versar sobre hechos o situaciones que desconozca la Administración Tributaria y el denunciante podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de esta. La Administración Tributaria contará con un plazo de treinta días para acoger o desestimar la denuncia. La recompensa establecida en este artículo será decretada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas de oficio o a solicitud de parte, una vez hayan ingresado al Tesoro Nacional los fondos recaudados como consecuencia directa de la denuncia. No serán gravables los ingresos recibidos por recompensa. Ningún funcionario o ex funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas tendrá derecho a la recompensa de que trata este artículo por denuncia basada en información obtenida en el ejercicio de sus funciones. El denunciante, so pena de perder el derecho a la recompensa y la Administración Tributaria deberán guardar reserva sobre la identidad del denunciado y demás hechos de la denuncia. Habrá lugar a indemnización de perjuicio si quedara establecido, ante las autoridades judiciales competentes, que hubo temeridad o mala fe departe del denunciante. Artículo adicionado por la Ley 31 de 22 de junio de 2009, Gaceta 26,309 de 23 de junio de 2009.

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