LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO I.- Del Impuesto Sobre la Renta CAPÍTULO VII.- Disposiciones Generales

Artículo 749

Para la debida aplicación de este impuesto la Administración General de Rentas Internas levantará un censo general de contribuyentes, el cual deberá ser revisado anualmente para introducir en él las modificaciones pertinentes.

Para la formación y revisión de este censo todas las dependencias del Estado, están obligadas a dar a la Administración General de Rentas Internas la cooperación que sea necesaria.

El Organo Ejecutivo determinará las normas mediante las cuales los organismos correspondientes suministrarán a la Administración General de Rentas Internas, los datos que permitan incluir en el censo de contribuyentes a todos los comerciantes, industriales, agricultores, profesionales, propietarios y demás personas que están sujetas al impuesto a que se contrae este Título.

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Art. 747
Cuando por deficiencias de los datos consignados en la declaración que presenten el contribuyente no sea posible para el funcionario fiscal liquidar debidamente el impuesto correspondiente, se considerará inexistente la declaración y la Administración General de Rentas Internas procederá de acuerdo con el artículo anterior.
Art. 748
Para la determinación de oficio de la renta de los contribuyentes, la Administración General de Rentas Internas tomará como base principal las declaraciones de otros contribuyentes que se hallen en condiciones análogas al que ha dado lugar a dicha determinación de oficio.
Art. 750
Cuando una persona natural o jurídica cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a otra de su negocio o industria, la persona adquirente quedará afecta a la obligación de pagar los impuestos correspondientes a lo adquirido que se adeuden por el vendedor o cedente.
Art. 751
Las personas que trabajan en profesiones u oficios por su propia cuenta o independientemente están obligadas a llevar un registro privado y detallado de todos los ingresos y egresos obtenidos durante el año gravable, por los servicios personales que presten, así como los de las demás utilidades que obtengan por cualquier otro medio, para los efectos de la revisión que la Administración General de Rentas Internas necesite llevar sobre el cómputo del impuesto. Las personas de que trata el presente artículo están en la obligación de presentar a la Administración General de Rentas Internas el libro o registro de ingresos y egresos para ser debidamente abiertos. Estos libros o registros deben llenar los requisitos que señale la Oficina de Rentas Internas. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa de veinticinco a cien balboas (B/. 25.00 a B/. 100.00).

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