LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO PRELIMINAR ›
Artículo 686
La organización y funcionamiento de las entidades mediante las cuales se obtienen las rentas de que tratan los ordinales 1 y 2 del artículo anterior se regularán, además, por sus leyes especiales.
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Art. 684
Los impuestos de importación, exportación y reexportación se regulan por el Libro IIl de este Código, con subordinación a las normas generales de este Título. El impuesto de importación se regirá, además, por las leyes arancelarias. Los demás impuestos se regulan por las disposiciones de este Libro y por las transitorias de este Código.
Art. 685
También se regulan por este Libro las rentas nacionales siguientes: 1. El producto de la Lotería Nacional de Beneficencia; 2. El producto de juegos de suerte y azar y de actividades que originan apuestas; y, 3. Los ingresos varios.
Art. 687
Las anualidades que percibe el Estado de acuerdo con los tratados relativos al Canal de Panamá, celebrados o que se celebren con los Estados Unidos de América, se regularán por dichos tratados o por leyes especiales de la República.
Art. 688
La participación del Estado en las utilidades del Banco Nacional se rige por lo que establece la Ley Orgánica de éste.
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