LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO PRELIMINAR ›
Artículo 688
La participación del Estado en las utilidades del Banco Nacional se rige por lo que establece la Ley Orgánica de éste.
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Art. 686
La organización y funcionamiento de las entidades mediante las cuales se obtienen las rentas de que tratan los ordinales 1 y 2 del artículo anterior se regularán, además, por sus leyes especiales.
Art. 687
Las anualidades que percibe el Estado de acuerdo con los tratados relativos al Canal de Panamá, celebrados o que se celebren con los Estados Unidos de América, se regularán por dichos tratados o por leyes especiales de la República.
Art. 689
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 51 de 30 de diciembre de 1956, Gaceta 13,114.
Art. 690
Las rentas nacionales provenientes de tasas y derechos se regulan por las respectivas disposiciones de los Libros l, ll y lIl de este Código, y, en su caso, por las leyes complementarias.
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