LIBRO TERCERO.- Del Régimen Aduanero (Derogado) ›
TÍTULO I.- De la Importación ›
CAPÍTULO VI.- De los Derechos Consulares relativos a la Importación
Artículo 489
El Organo Ejecutivo queda facultado para reducir, hasta en un tres por ciento del valor franco a bordo (F.O.B) de las mercancías, el derecho consular de que trata el artículo 487 de este Código.
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Art. 487
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 36 de 6 de julio de 1995, Gaceta 22,825.
Art. 488
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 36 de 6 de julio de 1995, Gaceta 22,825
Art. 490
Las mercaderías exentas del pago del impuesto de importación por medio de contrato o leyes especiales, en los cuales se indique que deben de pagar los derechos consulares o no se les exonere expresamente del pago de tales derechos, seguirán pagando los derechos consulares aún después de la vigencia del Arancel aprobado mediante Decreto Ley Número 25 de 1957 de acuerdo con la rata que indiquen los contratos o leyes respectivos. Si dichos contratos o leyes especiales no indican rata a la cual deban pagarse los derechos consulares, deberán pagarlos a la rata del ocho por ciento. Artículo modificado por la Ley 39 de 2 de diciembre de 1957, Gaceta 13,421
Art. 491
Las mercaderías que se consignen a los almacenes oficiales de depósito pagarán la tarifa de almacenaje que establezca el Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo modificado por la Ley 36 de 6 de julio de 1995, Gaceta 22,825
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