LIBRO TERCERO.- Del Régimen Aduanero (Derogado) ›
TÍTULO I.- De la Importación ›
CAPÍTULO IV.- De las Obligaciones de los Cónsules
Artículo 476
Cuando del examen y confrontación resultare que hay discordancias o diferencias entre los documentos presentados, los Cónsules encargados de certificarlos deberán advertirlo a los interesados para que los corrijan.
Pero si los interesados insistieren en que se certifiquen los documentos sin hacer las enmiendas respectivas, los Cónsules las expedirán, haciendo constar en ella esta circunstancia y las observaciones a que hubiere lugar conforme al artículo 454 de este Código.
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Art. 474
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070
Art. 475
Los Cónsules encargados de certificar las facturas, conocimientos, sobordos y demás documentos de que tratan los Capítulos anteriores deberán examinarlos y confrontarlos. Después de haberse cerciorado en lo posible de la verdad y exactitud de dichos documentos, pondrán constancia de ello, al pie de cada uno de los ejemplares que se les presenten, por medio de una certificación; rubricarán y sellarán todas sus páginas, devolverán un ejemplar al interesado y distribuirán las copias entre los funcionarios que determinen los reglamentos. Cuando a los Cónsules les conste que los precios declarados en las facturas no fueren los corrientes en plaza consignarán en ella los verdaderos.
Art. 477
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 36 de 6 de julio de 1995, Gaceta 22,825.
Art. 478
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 36 de 6 de julio de 1995, Gaceta 22,825
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