LIBRO II.- De los Servicios Nacionales ›
TÍTULO IX.- Servicios Consulares ›
CAPÍTULO V.- Arancel
Artículo 429
Cuando se trate de servicios no especificados en este Capítulo, prestados fuera de Despacho, los funcionarios consulares cobrarán diez balboas por hora o fracción, hasta un máximo de cincuenta balboas, en total B/.50.00. Primer párrafo derogado por la Ley 55 de 5 de diciembre de 1979, Gaceta 18,976
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Art. 427
No causarán derecho alguno los siguientes servicios: a. Por expedir resolución cancelatoria de matrícula de un buque de servicio exterior a consecuencia de su hundimiento, abandono o pérdida total; b. La certificación de facturas consulares, comerciales y visación de conocimientos de embarque de mercaderías que vengan a consignación del Gobierno Nacional, los Municipios y entidades autónomas del Estado; c. La certificación de facturas consulares y conocimientos de embarque de efectos personales y oficiales que vengan dirigidos a las misiones extranjeras acreditadas en el país cuando exista reciprocidad; d. La certificación de facturas y conocimientos de embarque en donde se declaren restos humanos; e. La expedición y visación de pasaportes en los siguientes casos: f.1.Los que viajen en misión diplomática o consular. f.2. Los que viajen en comisión oficial. f.3. Los estudiantes cuando comprueben su calidad de tales. f.4. Los marinos y otros empleados de naves mercantes, cuando comprueben su calidad de tales por medio de certificados expedidos por la compañía de vapores en donde presten sus servicios. f.5. Los colombianos y mexicanos cualquiera que sea la condición en que viajen y los norteamericanos no inmigrantes. f.6. Los nacionales de cualquier otro país con el cual la República de Panamá celebre o tenga celebrados convenios especiales a base de reciprocidad. f. Los servicios que se presten a los estudiantes panameños en su calidad de tales; g. Los servicios que presten a los buques de propiedad de la Nación y a los buques de guerra de las naciones amigas; h. Los servicios que se presten al Gobierno del país en el cual el funcionario consular esté acreditado, y a los agentes diplomáticos de países que conceden a los panameños igual prerrogativa en casos análogos o semejantes; i. A los panameños pobres de solemnidad.
Art. 428
Fuera de los casos expresados en el artículo anterior, los derechos consulares no se exonerarán en ningún caso. El funcionario consular que accediere a una exoneración, en contravención de lo que dispone este artículo, será responsable del importe del derecho exonerado.
Art. 430
Mientras la Asamblea Nacional expida una Ley especial sobre la materia, el Organo Ejecutivo queda facultado para establecer por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, la cuantía, el reconocimiento y el pago de honorarios a los funcionarios consulares, por razón de las prestaciones de los servicios de que trata el presente Título.
Art. 431
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070.
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