LIBRO TERCERO.- Del Régimen Aduanero (Derogado) ›
TÍTULO PRELIMINAR ›
Artículo 430
Mientras la Asamblea Nacional expida una Ley especial sobre la materia, el Organo Ejecutivo queda facultado para establecer por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, la cuantía, el reconocimiento y el pago de honorarios a los funcionarios consulares, por razón de las prestaciones de los servicios de que trata el presente Título.
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Art. 428
Fuera de los casos expresados en el artículo anterior, los derechos consulares no se exonerarán en ningún caso. El funcionario consular que accediere a una exoneración, en contravención de lo que dispone este artículo, será responsable del importe del derecho exonerado.
Art. 429
Cuando se trate de servicios no especificados en este Capítulo, prestados fuera de Despacho, los funcionarios consulares cobrarán diez balboas por hora o fracción, hasta un máximo de cincuenta balboas, en total B/.50.00. Primer párrafo derogado por la Ley 55 de 5 de diciembre de 1979, Gaceta 18,976
Art. 431
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070.
Art. 431-A
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070.
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