LIBRO II.- De los Servicios Nacionales TÍTULO IX.- Servicios Consulares CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales

Artículo 417

Los servicios consulares prestados en días feriados o fuera de horas de oficina causarán un derecho adicional igual al derecho señalado por la tarifa respectiva.

Se entienden como horas hábiles las comprendidas entre las 8 y 30 a.m. a las 4 y 30 p.m.

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Art. 415
Los derechos consulares deberán cobrarse en moneda oficial del país en donde resida el Cónsul, reducida a moneda de la República, tomando como base el tipo de cambio que rija en la plaza en la fecha en que se preste el servicio. El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá, sin embargo, autorizar el cobro de derechos consulares en moneda distinta a la oficial.
Art. 416
Todos los derechos que se paguen a las oficinas consulares panameñas en el exterior, se depositarán en cuentas bancarias que para tal efecto abrirá cada sede consular con la coordinación y la debida autorización del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Contraloría General de la República. En todos los casos los cónsules deberán emitir y entregar a la persona que solicite el servicio, el Recibo Oficial por el pago de los servicios consulares, en el cual deben también anotar el número de la disposición aplicada, el tipo de cambio y los derechos consulares pagados. El Ministerio de Economía y Fianzas podrá requerir a los bancos en los que se abran las cuentas consulares que transfieran directamente al Tesoro Nacional las sumas depositadas en ellas, de las cuales podrán deducirse los honorarios consulares de que trata el Artículo 430, y los gastos autorizados para el mantenimiento de la oficina consular y el pago de su personal. Artículo modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta. 25,232
Art. 418
Para los efectos del pago de los derechos consulares de que trata esta tarifa, los servicios que prestan los Cónsules se clasifican así: 1. Servicios Administrativos: a. Servicios relativos al Comercio; b. Servicios relativos a la Navegación; c. Servicios relativos a las dotaciones mercantes y trabajo marítimo; d. Servicio relativo al estado civil de las personas; e. Servicios Notariales; f. Servicios de matrícula y Registro de Naves; g. Otros Servicios. 2. Servicios Judiciales. 3. Servicios que no causan derechos.
Art. 419
Cualquiera infracción de las disposiciones de este Arancel será sancionada con multa hasta de mil balboas, según su naturaleza y gravedad sin perjuicio de cualquier otra sanción que señalen las leyes. Las multas serán impuestas por los funcionarios consulares o por la Sección Consular y de Naves, con apelación ante el Organo Ejecutivo por intermedio del Ministro de Economía y Finanzas. Cuando estas infracciones provienen de los propios funcionarios consulares conocerá de estos casos, la Sección Consular y de Naves del Ministerio de Economía y Finanzas, en primera instancia, y el Organo Ejecutivo, en segunda instancia.

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