LIBRO II.- De los Servicios Nacionales ›
TÍTULO IX.- Servicios Consulares ›
CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales
Artículo 415
Los derechos consulares deberán cobrarse en moneda oficial del país en donde resida el Cónsul, reducida a moneda de la República, tomando como base el tipo de cambio que rija en la plaza en la fecha en que se preste el servicio.
El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá, sin embargo, autorizar el cobro de derechos consulares en moneda distinta a la oficial.
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Art. 413
La Oficina de Seguridad, tendrá en estos almacenes la intervención y el control que le señala el Artículo 409 de este Código.
Art. 414
Con las excepciones que adelante se establecen, los funcionarios consulares panameños cobrarán a favor de la Nación los derechos que se expresan en el Arancel de que trata el Artículo 425 de este Código, los cuales deberán ser pagados por la persona que solicite y obtenga el servicio respectivo. Los derechos consulares de que trata el párrafo anterior, así como los derechos extraordinarios de que trata el Artículo 417 de este Código, se cobrarán en la moneda oficial del País en donde se preste el servicio, en cantidad equivalente a la moneda panameña, tomando como base al tipo del cambio oficial, que allá rija en la fecha en que se preste el servicio. El Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar el cobro de tales derechos en moneda distinta a la del País en que se preste el servicio, cuando ello fuere posible. Todo servicio extraordinario que se preste conforme al Artículo 417 del Código Fiscal ya mencionado, sólo podrá hacerse efectivo en días no laborables o en horas que no sean de oficina, siendo entendido que las horas de oficina son ocho diarias. Las excepciones a que se refiere el presente Artículo son las siguientes: a. Los derechos establecidos en los Ordinales 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de que trata el referido artículo 425; y b. Los derechos extraordinarios que conforme al artículo 417 del presente Código, se aplican para el cobro de los derechos dobles relativos específicamente a los (23) ordinales detallados en el párrafo anterior. Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 45 de 14 de febrero de 1969, Gaceta 16, 310
Art. 416
Todos los derechos que se paguen a las oficinas consulares panameñas en el exterior, se depositarán en cuentas bancarias que para tal efecto abrirá cada sede consular con la coordinación y la debida autorización del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Contraloría General de la República. En todos los casos los cónsules deberán emitir y entregar a la persona que solicite el servicio, el Recibo Oficial por el pago de los servicios consulares, en el cual deben también anotar el número de la disposición aplicada, el tipo de cambio y los derechos consulares pagados. El Ministerio de Economía y Fianzas podrá requerir a los bancos en los que se abran las cuentas consulares que transfieran directamente al Tesoro Nacional las sumas depositadas en ellas, de las cuales podrán deducirse los honorarios consulares de que trata el Artículo 430, y los gastos autorizados para el mantenimiento de la oficina consular y el pago de su personal. Artículo modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta. 25,232
Art. 417
Los servicios consulares prestados en días feriados o fuera de horas de oficina causarán un derecho adicional igual al derecho señalado por la tarifa respectiva. Se entienden como horas hábiles las comprendidas entre las 8 y 30 a.m. a las 4 y 30 p.m.
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