LIBRO II.- De los Servicios Nacionales ›
TÍTULO VIII.- Almacenes Oficiales de Depósito ›
CAPÍTULO III.- Almacenes de Inflamables
Artículo 413
La Oficina de Seguridad, tendrá en estos almacenes la intervención y el control que le señala el Artículo 409 de este Código.
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Art. 411
En el Distrito de Panamá, además del Almacén Oficial de Alcoholes de que trata la Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias que por su naturaleza de inflamables sean peligrosas para la seguridad pública. Este Almacén podrá funcionar en los mismos edificios del de alcoholes, guardándose entre ellos la debida separación para los efectos fiscales. El Organo Ejecutivo podrá establecer estos Almacenes de Inflamables en otros distritos de la República.
Art. 412
Los Almacenes de inflamables se dividirán en locales o recintos, que se arrendarán por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, el cual fijará el canon de arrendamiento en el respectivo contrato.
Art. 414
Con las excepciones que adelante se establecen, los funcionarios consulares panameños cobrarán a favor de la Nación los derechos que se expresan en el Arancel de que trata el Artículo 425 de este Código, los cuales deberán ser pagados por la persona que solicite y obtenga el servicio respectivo. Los derechos consulares de que trata el párrafo anterior, así como los derechos extraordinarios de que trata el Artículo 417 de este Código, se cobrarán en la moneda oficial del País en donde se preste el servicio, en cantidad equivalente a la moneda panameña, tomando como base al tipo del cambio oficial, que allá rija en la fecha en que se preste el servicio. El Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar el cobro de tales derechos en moneda distinta a la del País en que se preste el servicio, cuando ello fuere posible. Todo servicio extraordinario que se preste conforme al Artículo 417 del Código Fiscal ya mencionado, sólo podrá hacerse efectivo en días no laborables o en horas que no sean de oficina, siendo entendido que las horas de oficina son ocho diarias. Las excepciones a que se refiere el presente Artículo son las siguientes: a. Los derechos establecidos en los Ordinales 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de que trata el referido artículo 425; y b. Los derechos extraordinarios que conforme al artículo 417 del presente Código, se aplican para el cobro de los derechos dobles relativos específicamente a los (23) ordinales detallados en el párrafo anterior. Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 45 de 14 de febrero de 1969, Gaceta 16, 310
Art. 415
Los derechos consulares deberán cobrarse en moneda oficial del país en donde resida el Cónsul, reducida a moneda de la República, tomando como base el tipo de cambio que rija en la plaza en la fecha en que se preste el servicio. El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá, sin embargo, autorizar el cobro de derechos consulares en moneda distinta a la oficial.
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