LIBRO II.- De los Servicios Nacionales TÍTULO VIII.- Almacenes Oficiales de Depósito CAPÍTULO III.- Almacenes de Inflamables

Artículo 411

En el Distrito de Panamá, además del Almacén Oficial de Alcoholes de que trata la Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias que por su naturaleza de inflamables sean peligrosas para la seguridad pública.

Este Almacén podrá funcionar en los mismos edificios del de alcoholes, guardándose entre ellos la debida separación para los efectos fiscales.

El Organo Ejecutivo podrá establecer estos Almacenes de Inflamables en otros distritos de la República.

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