LIBRO II.- De los Servicios Nacionales ›
TÍTULO VIII.- Almacenes Oficiales de Depósito ›
CAPÍTULO III.- Almacenes de Inflamables
Artículo 410
El Organo Ejecutivo fijará dentro de los límites que establezca la Ley, las tasas señaladas por ésta.
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Art. 408
Los productos que se depositen en los Almacenes Oficiales se considerarán constituidos en prenda para garantizar el pago de las tasas y recargos que hayan causado.
Art. 409
El ingreso, permanencia, manejo y retiro de los alcoholes en los Almacenes Oficiales serán controlados, en su carácter de inflamables, por la Oficina de Seguridad, y para los efectos fiscales, por la Administración General de Rentas Internas.
Art. 411
En el Distrito de Panamá, además del Almacén Oficial de Alcoholes de que trata la Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias que por su naturaleza de inflamables sean peligrosas para la seguridad pública. Este Almacén podrá funcionar en los mismos edificios del de alcoholes, guardándose entre ellos la debida separación para los efectos fiscales. El Organo Ejecutivo podrá establecer estos Almacenes de Inflamables en otros distritos de la República.
Art. 412
Los Almacenes de inflamables se dividirán en locales o recintos, que se arrendarán por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, el cual fijará el canon de arrendamiento en el respectivo contrato.
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