LIBRO II.- De los Servicios Nacionales ›
TÍTULO VIII.- Almacenes Oficiales de Depósito ›
CAPÍTULO III.- Almacenes de Inflamables
Artículo 404
Los alcoholes que han sido sometidos a la rectificación causarán una tasa de entrada, a su ingreso al Almacén Oficial, de acuerdo con la tarifa vigente.
Los alcoholes brutos no pagarán tasa de entrada.
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Art. 405
Los alcoholes que se depositen en estos almacenes causarán una tasa de almacenaje de acuerdo con la tarifa vigente. Los alcoholes brutos que se depositen en los Almacenes oficiales de las ciudades de Panamá y Colón no causarán la tasa de almacenaje durante las primeras cuarenta y ocho horas desde su ingreso en ellos. Vencido este término causarán la misma tasa de almacenaje señalada para los alcoholes de cabeza y cola. Los alcoholes brutos que se depositen en el Almacén Oficial de David y en cualquier otro que se establezca en el interior de la República no causarán la tasa de almacenaje durante un término no mayor de 30 días. Este término será fijado por el respectivo Administrador de Rentas Internas, teniendo en cuenta las facilidades de transporte que existan entre el respectivo almacén y la planta rectificadora de alcoholes ubicada en la Ciudad de Panamá.
Art. 406
El pago de la tasa de entrada debe hacerse a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al ingreso del alcohol al almacén. La tasa de almacenaje debe computarse por día cuando el término no exceda de 20 días. Si excede de los 20 días se computará por mes. La tasa de almacenaje deberá pagarse el último día de cada mes, salvo que los alcoholes se retiren del respectivo Almacén antes de esta fecha, caso en el cual deberá pagarse el día de su retiro. En caso de mora tanto de la tasa de entrada como de la de almacenaje, se causará un recargo del 20 por ciento.
Art. 402
No se permitirá retirar del Depósito Oficial cantidad alguna de explosivos sin que se hayan pagado las tasas de entrada y almacenaje establecidas en el artículo anterior y sin el correspondiente permiso de la Oficina de Seguridad.
Art. 403
En los distritos de Panamá, Colón y David funcionarán almacenes oficiales destinados a guardar en ellos, bajo la vigilancia fiscal los alcoholes fabricados en el país, o importados a él, que sus dueños deban depositar en ellos por carecer de depósitos particulares debidamente autorizados. El Organo Ejecutivo podrá establecer estos almacenes en otros lugares que estime conveniente.
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