LIBRO II.- De los Servicios Nacionales ›
TÍTULO VIII.- Almacenes Oficiales de Depósito ›
CAPÍTULO II.- Almacenes de Explosivos
Artículo 402
No se permitirá retirar del Depósito Oficial cantidad alguna de explosivos sin que se hayan pagado las tasas de entrada y almacenaje establecidas en el artículo anterior y sin el correspondiente permiso de la Oficina de Seguridad.
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Art. 400
A los infractores del artículo anterior se les impondrá por la Oficina de Seguridad una multa de cien a quinientos balboas. Si reconvenido el consignatario o dueño de los explosivos no los hace conducir al depósito dentro del término que se le fije, se les decomisará el cargamento de explosivos, sin perjuicio de la multa correspondiente.
Art. 401
Los explosivos que ingresen al depósito oficial pagarán una tasa de entrada de B/.1.50 a B/.2.50 por cada 46 kilogramos. Estos mismos explosivos pagarán, como tasa de almacenaje, B/.0.25 a B/.0.50 por cada 46 kilogramos de dinamita y sus similares y B/.0.15 a B/.0.30 por cada 46 kilogramos de pólvora y productos análogos. La tasa de almacenaje señalada en este artículo se causará por mes o fracción de mes. El Organo Ejecutivo deberá fijar tasa dentro de los límites señalados en el presente artículo, mediante el correspondiente Decreto.
Art. 403
En los distritos de Panamá, Colón y David funcionarán almacenes oficiales destinados a guardar en ellos, bajo la vigilancia fiscal los alcoholes fabricados en el país, o importados a él, que sus dueños deban depositar en ellos por carecer de depósitos particulares debidamente autorizados. El Organo Ejecutivo podrá establecer estos almacenes en otros lugares que estime conveniente.
Art. 404
Los alcoholes que han sido sometidos a la rectificación causarán una tasa de entrada, a su ingreso al Almacén Oficial, de acuerdo con la tarifa vigente. Los alcoholes brutos no pagarán tasa de entrada.
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