Artículo 405
Los alcoholes que se depositen en estos almacenes causarán una tasa de almacenaje de acuerdo con la tarifa vigente.
Los alcoholes brutos que se depositen en los Almacenes oficiales de las ciudades de Panamá y Colón no causarán la tasa de almacenaje durante las primeras cuarenta y ocho horas desde su ingreso en ellos.
Vencido este término causarán la misma tasa de almacenaje señalada para los alcoholes de cabeza y cola.
Los alcoholes brutos que se depositen en el Almacén Oficial de David y en cualquier otro que se establezca en el interior de la República no causarán la tasa de almacenaje durante un término no mayor de 30 días.
Este término será fijado por el respectivo Administrador de Rentas Internas, teniendo en cuenta las facilidades de transporte que existan entre el respectivo almacén y la planta rectificadora de alcoholes ubicada en la Ciudad de Panamá.
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