LIBRO II.- De los Servicios Nacionales ›
TÍTULO VIII.- Almacenes Oficiales de Depósito ›
CAPÍTULO I.- Almacenes de Depósito de Mercancías Extranjeras y Nacionales para la Exportación, Reexportación y otros Fines.
Artículo 381
El Organo Ejecutivo establecerá tasas extraordinarias para el retiro de mercaderías que se efectúe fuera de los días o de las horas regulares de servicio.
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Art. 379
La tasa de almacenaje de los locales que se arrienden a un solo importador será establecida en los contratos que al efecto se celebren entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el interesado. Para la determinación del canon correspondiente se tomará como precio mínimo el de B/.1.00 por cada metro cuadrado de la superficie del piso del respectivo local.
Art. 380
El Organo Ejecutivo queda facultado para variar hasta en un 50% las tasas y tarifas a que esta Sección se refiere cuando sean fijadas por una Ley especial salvo que la misma Ley disponga otra cosa. También podrá el Organo Ejecutivo variar hasta en un 50% el precio mínimo fijado en el artículo anterior.
Art. 382
Los depositantes de mercaderías que no cumplieren con las disposiciones de esta Sección y de los reglamentos respectivos podrán ser privados del servicio de los Almacenes Oficiales de Depósito.
Art. 383
Las mercaderías depositadas en los Almacenes Oficiales se considerarán constituidas en prenda para garantizar el pago de las tasas de almacenaje.
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