LIBRO II.- De los Servicios Nacionales ›
TÍTULO VI.- Peso Oficial de Ganado ›
Artículo 359
El ganado vacuno vivo que sea vendido para el consumo en las ciudades de Panamá y Colón, será pesado en las básculas oficiales, dentro de las veinticuatro horas de su llegada a dichas ciudades.
Podrá pesarse ganado en las básculas oficiales a solicitud del interesado, aún cuando no se destine al consumo.
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Art. 357
Quedan exentos del pago del servicio de faros y boyas las naves que vengan a la República por razones de cortesía internacional, las de guerra de las naciones amigas, las del servicio de cabotaje de menos de diez toneladas de registro y las de propiedad de la Nación o de los Municipios.
Art. 358
Los funcionarios competentes de los puertos nacionales no concederán zarpe, ni permitirán la salida al mar, de ninguna nave que no compruebe haberse pagado los derechos de faros y boyas.
Art. 360
Cada res que se pese en las básculas oficiales causará una tasa de cincuenta centésimos de balboa a favor del Tesoro Nacional, la cual debe pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la operación del peso. Si el pago no se hace dentro del término señalado en este artículo, se causará un recargo del diez por ciento.
Art. 361
El uso de los corrales anexos a las básculas oficiales, antes y después de pesar los ganados destinados al consumo público, será libre de gravamen hasta las veinticuatro horas siguientes a las de su pesada. Si transcurrido este tiempo los ganados no fueren retirados por quien corresponda, el uso de los corrales causará una tasa de diez centésimos de balboa por cabeza de ganado cada veinticuatro horas.
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