LIBRO II.- De los Servicios Nacionales TÍTULO VI.- Peso Oficial de Ganado

Artículo 360

Cada res que se pese en las básculas oficiales causará una tasa de cincuenta centésimos de balboa a favor del Tesoro Nacional, la cual debe pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la operación del peso.

Si el pago no se hace dentro del término señalado en este artículo, se causará un recargo del diez por ciento.

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