LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS ›
Título IX Delitos contra la Seguridad Colectiva ›
Capítulo V Delitos Relacionados con Drogas
Artículo 323
Para la determinación de los límites mínimos y máximos de las penas previstas en los artículos anteriores, el juzgador deberá atender, además de las reglas establecidas en el Libro Primero de este Código, la peligrosidad de las drogas y el valor en el mercado, atendiendo a su potencialidad de daño físico o síquico.
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Art. 321
Quien ilícitamente posea drogas, en circunstancias que objetivamente permitan determinar que no es para el consumo, será sancionado con ocho a doce años de prisión.
La posesión incluye la tenencia física, el dominio o la disponibilidad sobre la droga.
Art. 322
Cuando las conductas descritas en los artículos 312, 313 y 321, sean realizadas por los jefes, dirigentes u organizadores de una banda u organización criminal nacional o internacional, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.
Art. 324
Para los efectos de la ley penal, droga es toda sustancia que produzca dependencia física o síquica, como los narcóticos, fármacos, estupefacientes y todos aquellos productos, precursores y sustancias químicas esenciales que sirven para su elaboración, transformación o preparación, de conformidad con las disposiciones legales en materia de salud, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República de Panamá.
Art. 325
Quien realice algún daño contra una nave o aeronave o en las personas o cosas que en ella se encuentran será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
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